Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2023-CA Sucre, 14 de marzo de 2023
Expediente: 53744-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución SP-AP 173/2020 de 28 de noviembre, cursante de fs. 17 a 22 vta., pronunciada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por la que determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María Elena Attard Bellido, Mónica Gabriela Sauma Zankys, Patricia Serrudo Santelices y Yerko Alejandro Andrade Prieto en representación legal de José Luis Vaca Villarroel, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario a los arts. 46, 115.II, 116.II, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 3 a 16, el accionante señala que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, a denuncia interpuesta por Hernando Añez Parada, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria grave establecida en el art. 187.17 de la LOJ, el Juez Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución Administrativa (RA) 03/2020 de 19 de agosto, declaró probada la denuncia, disponiendo su suspensión por el plazo de un mes, sin goce de haberes, no obstante que se allanó a la recusación formulada en su contra mediante Auto Definitivo de 15 de septiembre de igual año.
Señala que el 11 de septiembre de 2020 formuló recurso de apelación contra la referida RA 03/2020, la cual aún se encuentra en el Consejo de la Magistratura pendiente de resolución, con hoja de ruta CM-PLENO 131/2020-Beni.
Añade que, la norma cuestionada dispone como falta grave y causal de suspensión de funciones, cuando los jueces: "'17. No se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra'" (sic), norma que constituye una tipificación desproporcionada, porque tiene como sanción la suspensión de funciones de uno a seis meses sin goce de haberes, según lo prevé el art. 208.II de la LOJ.
Refiere que, la disposición impugnada es inconstitucional por ser contraria al principio de proporcionalidad consagrado en el bloque de constitucionalidad; y de declararse la inconstitucionalidad de la misma, la lógica consecuencia será revocar la resolución que declaró probada la denuncia disciplinaria formulada en su contra, debido a que el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma es la derogatoria; es decir, la expulsión del ordenamiento jurídico y, por ende, no existiría norma alguna que fundamente la denuncia disciplinaria.
Agregó que la presente acción de inconstitucionalidad concreta se formula debido a que el proceso disciplinario seguido en su contra, se encuentra en fase de resolución del recurso de apelación que formuló; razón por la cual, al no existir una decisión administrativa firme, se cumple con el criterio de oportunidad. Finalmente, indica que el artículo cuestionado de inconstitucional, infringe normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad como ser: el debido proceso sustantivo y el principio de legalidad en su elemento proporcionalidad de la falta, así como la garantía de independencia judicial y el derecho al trabajo, previstos en los arts. 46, 115.II, 116.II, 117.I y 178 de la CPE; y, 32.2 de la CADH.
I.2. Respuestas a la acción
No existe constancia de haberse corrido en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, tampoco cursa contestación alguna.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución SP-AP 173/2020 de 28 de noviembre, cursante de fs. 17 a 22 vta., la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Cuando se habla de la facultad sancionatoria del Estado, constituida no sólo por el derecho penal, sino también por el derecho administrativo sancionador, como en el presente caso, en virtud al principio de supremacía constitucional las normas sustantivas y procesales que se crean para este efecto, deben enmarcarse en las normas constitucionales, donde la parte dogmática de la Constitución Política del Estado tiene un rol fundamental; por lo que, el legislador y las autoridades administrativas no poseen una discrecionalidad absoluta a momento de legislar y definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones, contravenciones, sanciones y el procedimiento para tal efecto, sino debe respetar el sustento axiológico y dogmático de la Norma Suprema, en especial los derechos y garantías de las personas, pues de no hacerlo se apertura la vía del control normativo;
- b)El art. 187.17 de la LOJ, disposición cuestionada de inconstitucional, estableció como falta grave que "'no se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra'" (sic), aspecto que afecta la probidad del Juez; por lo que, con dicha disposición legal se precautela el principio de imparcialidad;
- c)Dicho principio y el de proporcionalidad encuentran sustento en los arts. 115 y 120.I de la Ley Fundamental, y tomando en cuenta que tales fines son los perseguidos por la disposición legal ahora cuestionada, respecto al concepto que tendría que responder la referida norma, para determinar su proporcionalidad, es en relación a la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; es decir, si esa medida es adecuada para garantizar la imparcialidad; sin embargo, la parte accionante no puede pretender que, al existir mecanismos de recusación ya se asegura el derecho a un juez imparcial como medio de defensa de las partes; no obstante, con tal argumento no se puede pretender que se declare la inconstitucionalidad del artículo impugnado; es decir, de la excusa y su sanción; y,
- d)El artículo cuestionado garantiza la objetividad y la imparcialidad del juzgador; conforme a ello, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción normativa, no realizó una clara identificación de la norma cuestionada de inconstitucionalidad, ni efectuó un contraste valedero y preciso de las normas constitucionales supuestamente violentadas, tampoco existe una fundamentación jurídico-constitucional que exponga de manera concreta la contradicción entre las normas cuestionadas con el texto constitucional, ni se evidenció que en la disposición impugnada exista desproporcionalidad o que la misma vulnere derechos y garantías constitucionales; no se demostró una duda razonable, ni una vinculación entre la norma disciplinaria cuestionada, con la decisión asumida en el proceso que se le sigue.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencional, supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.17 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 46, 115.II, 116.II, 117.I y 178 de la CPE; y, 32.2 de la CADH.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas nos corresponden).
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