Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 4 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33753-2020-68-AAC Departamento: Cochabamba
Partes: Shirley Norka Terán de Flores contra Patricia Mirabal Fanola, ex Directora Ejecutiva y Oscar Ferrufino Morro, actual Director Ejecutivo, ambos de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1., inserto en la con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La accionante alega la vulneración de la continuidad de medios de subsistencia, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al proteccionismo de la norma; toda vez que, ante el rechazo de su solicitud de pensión por invalidez, planteó revisión, siendo confirmado dicho rechazo, basándose los ahora demandados en una calificación errónea de su discapacidad, como si fuera de origen común por enfermedad y no por riesgo profesional, además que tampoco definieron de forma correcta la fecha de invalidez lo que le impide obtener la cobertura de pensión por invalidez.
Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución AAC-0027/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 557 a 559, pronunciada por Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos; y, CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la vulneración al derecho al debido proceso, en sus vertientes de debida fundamentación y motivación; en consecuencia: 1° Dejar sin efecto la Resolución Administrativa APS/DP/1411/2019 de 15 de agosto. 2° Disponer que la autoridad demandada emita nueva Resolución Administrativa, rechazando u observando el Dictamen 374/2019 de 17 de julio, y el Formulario correspondiente al mismo, a fin de que el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, emita nuevo Dictamen y Formulario, siguiendo los lineamientos señalados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic); argumentado que, el Dictamen 374/2019 de 17 de julio pronunciado por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, no dio una respuesta motivada a la ahora impetrante de tutela en relación a su reclamo, pues la misma no solo debió remitirse a realizar una revisión y recalificación del grado de discapacidad laboral, sino también realizar e incorporar en su contenido la explicación suficiente, basada en la norma aplicable en cuanto a los motivos del porqué tanto los antecedentes y los exámenes de diagnósticos e interconsultas resultaban suficientes o insuficientes para calificar de origen profesional la enfermedad que padece la ahora peticionante de tutela, dando una explicación en relación al formulario, así como las razones por las cuales se estableció como fecha del siniestro el 27 de julio de 2017 y no la fecha indicada por la prenombrada, en base a los exámenes efectuadas y en aplicación estricta del Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez (MANECGI) para emitir una resolución fundamentada y motivada, y que al limitarse a aprobar el Dictamen 374/2019, incurrió en una arbitrariedad de emitir la decisión sin motivación, debiendo rechazar el mismo por incumplir el deber de fundamentación y motivación.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso; reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
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