Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2022-RCA Sucre, 28 de junio de 2022
Expediente: 46563-2022-94-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 4 de 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivone Roxana Quisbert Vda. de Salcedo contra Jorge Alvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 7 y 16 de febrero de 2022, cursantes de fs. 12 a 15; y, fs. 24 a 27, respectivamente, la accionante refiere que emergente de un proceso fenecido de trámite de renta de viudedad, incoado por su persona en el SENASIR ante el fallecimiento de su esposo Daniel Fausto Salcedo Monje, por Resolución 00003469 de 7 de agosto de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto desestimó la renta de viudedad solicitada a su favor por contar el causante con una partida de matrimonio vigente con María Golac Morales y otorgó la renta de orfandad absoluta en favor de su hijo hasta sus diecinueve años, Resolución que le fue notificada el 3 de septiembre de 2015, informándole que tenía el plazo de treinta días calendario para interponer recurso de reclamación, fecha desde la cual estuvo buscando a María Golac Morales, llegando a conseguir certificado de defunción de la misma quien falleció el 16 de noviembre de 1959, lo cual demuestra que es su viuda y directa beneficiaria.
Por todo ello considerando que sus derechos fueron lesionados acude a la vía constitucional en virtud de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos sociales no pagados, encontrándose dentro del término procesal constitucional del principio de inmediatez y constituyendo la excepción de la subsidiariedad.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante estima lesionado su derecho a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45 y 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se anulen obrados desde la notificación con la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto 00003469 de 7 de agosto de 2015 y se realice la rehabilitación de su trámite de renta de viudedad. I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 08 de 8 de febrero de 2022, cursante a fs. 16 y vta., dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente:
- a)Nombre domicilio o datos básicos contra quien se dirige la acción;
- b)Establezca con claridad cuál es el acto lesivo que reclama;
- c)Señale con precisión los derechos que considere vulnerados;
- d)Fundamente el cumplimiento del principio de subsidiariedad;
- e)Adjunte en calidad de prueba documentación que acredite haber cumplido con principio de inmediatez;
- f)Identifique de manera concreta, si corresponde a los terceros interesados, para tal efecto señale domicilio para su legal notificación o en su caso adjunte croquis referencial; y,
- g)Precise de manera clara su petitorio.
La citada Sala, mediante Resolución 04 de 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 28 a 30 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no cumplir el principio de subsidiariedad, fundamentando que la accionante impugna la Resolución 0003469 de 7 de agosto de 2015, emitida por la Comisión Nacional del Sistema de Reparto del SENASIR, por la cual se desestimó su renta de viudedad, pero que la misma tenía treinta días calendario para interponer recurso de reclamación contra la mencionada Resolución, el cual no activó conforme señala en la demanda de la acción de defensa.
Con dicha Resolución la impetrante de tutela fue notificada el 9 de marzo de 2022 (fs. 31); quien por memorial presentado el 14 del citado mes y año (fs. 32 a 34), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Señaló que habiendo sido notificada con la Resolución 00034690003469 el 3 de septiembre de 2015, no pudo responder con un recurso de reclamación a la misma debido a que conforme al art. 54 del Reglamento de la Ley de Pensiones el asegurado o derecho habiente que presente recurso de reclamación debe interponer el mismo contando con un documento respaldatorio que sustente su pretensión, pero su persona en ese momento no contaba con el respectivo certificado de matrimonio con la disolución al reverso o certificado de defunción de la anterior esposa de su fallecido esposo, al cual tuvo acceso tiempo después de donde se evidencia que la misma falleció el 16 de noviembre de 1959, fecha a partir de la cual su esposo no tenía impedimento para contraer nuevas nupcias, pero tal aspecto no fue dado a conocer por el SENASIR, a pesar de que el deceso de su anterior esposa figura en el Sistema del SERECI. Refiere que existe un daño irremediable, puesto que a consecuencia de dicho inconveniente perderá la renta de viudedad que le corresponde al fallecimiento de su esposo, por lo cual resulta aplicable la excepción al principio de subsidiariedad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas no corresponden).
II.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Mostrando 23 de 45 parrafos.