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0126/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0126/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2022-S1 Sucre, 25 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39104-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 41/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 88 a 92 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iber Carvajal Moya contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 1 y 10 de marzo de 2021 cursantes de fs. 45 a 50 y 53 a 54, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso una demanda de Desalojo por avasallamiento, y para demostrar su derecho propietario presentó el Testimonio de Escritura Judicial 464/2014 registrado en Derechos Reales; sin embargo, el Juez de la causa observó el mismo y solicitó que presente títulos de propiedad conforme al proceso de saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para acreditar el derecho de propiedad.

Mediante recurso de Reposición solicitó sea valorado el documento antes citado para acreditar el derecho propietario, que considera idóneo y que así fue reconocido en el "Auto Agroambiental S1-0058/2014" que lo estableció por válido, pero se le dijo que la escritura judicial fue anulada en la demanda de Nulidad de títulos ejecutoriales, y que en ese proceso, la Sala Primera no repuso su valor jurídico del documento de propiedad guardando silencio sobre la jurisprudencia citada, por ello, al vencimiento del plazo para cumplir lo dispuesto, declaró por no presentada su demanda, lo que implica que no se valoró ni positiva o negativamente ese documento público, ni explicaron por qué razones no es aplicable al caso dicha jurisprudencia.

Ante ello planteó recurso de Casación, cuestionando la omisión de valoración del documento que demuestra su derecho de propiedad; así como la arbitrariedad del juez de la causa al exigir la presentación de títulos ejecutoriales emitido conforme al proceso de saneamiento (que no es exigido por ley ni por la jurisprudencia), solicitando que los Magistrados expliquen las razones jurídicas del porqué ese documento no acredita el derecho propietario sobre el terreno avasallado, siendo que los Magistrados no se pronunciaron sobre estos reclamos puntuales del recurso de casación, esta omisión, fue reclamada incluso mediante complementación que fue declarada inadmisible por extemporánea (5 minutos después de vencido el plazo de 24 horas). El Juez de la causa, actuó arbitrariamente al exigir título de propiedad emitido por el INRA como condición para admitir la demanda, desconociendo la finalidad de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, omitió aplicar la jurisprudencia, y las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre los temas centrales del recurso de casación, limitándose a señalar que el Juez actuó correctamente, siendo parte de la arbitrariedad que violenta sus derechos constitucionales, incumpliendo su deber de dar respuesta motivada a cada uno de los puntos del recurso de casación y corregir los errores incurridos por el Juez de la causa al declarar por no presentada la demanda, fundado en un hecho no exigido por ley como condición previa para admitir la demanda de avasallamiento.

Los hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional son los siguientes: incorrecta y restrictiva comprensión del art. 5.I.1 de la Ley 477 porque al amparo de la norma citada señalaron que el derecho propietario para avasallamiento se debe acreditar únicamente mediante título ejecutorial emitido por el INRA eliminando el acceso a la justicia por vía del proceso de avasallamiento de predios que cuenten con Escrituras Públicas registradas en Derechos Reales. Los Magistrados demandados al aplicar la norma en sentido que el derecho propietario se debe acreditar únicamente mediante título ejecutorial del INRA, incurrieron en un entendimiento restrictivo de la misma, concluyendo que la acción de avasallamiento está reservada exclusivamente para defender propiedades saneadas por el INRA, razonamiento que elimina el acceso a la justicia de todas las personas que cuentan simplemente con escrituras públicas registradas en Derechos Reales, lo que es inaceptable, porque las normas procesales deben entenderse en el sentido menos restrictivo el derecho al acceso a la justicia y que materialice el principio pro actione; ese aspecto no se encuentra previsto expresamente en la Ley 477 que solo exige acreditar el derecho propietario.

Vulneración del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial y efectiva porque mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2da 026/2020 de 12 de agosto, ratificaron la decisión de declarar por no presentada su demanda por falta de acreditación del derecho propietario mediante título emitido por el INRA, exigencia no prevista en la Ley 477, en franco desconocimiento del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Violación al debido proceso por desconocimiento del cuestionamiento central del recurso de casación; es decir, existió incongruencia externa porque no dieron respuesta al cuestionamiento central del recurso de casación respecto a la idoneidad del Testimonio de Escritura Pública 464/2014, pese a reconocer que el referido documento no fue anulado por ninguna resolución judicial, pero no se pronunciaron sobre su contenido indicando porqué motivos no es idóneo para acreditar su derecho propietario.

Falta de motivación porque en su respuesta al problema central del recurso de casación señalaron que no se presentó ningún documento idóneo para acreditar el derecho propietario y que la observación a la demanda por parte del Juez fue correcta, pero sin explicar por qué no sería prueba legal el Testimonio 464/2014 registrado en Derechos Reales.

Incurrieron en mala interpretación y aplicación indebida del art. 226 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que es aplicable por supletoriedad en la materia al haber rechazado y declarado inadmisible la solicitud de complementación y enmienda al haber afirmado que el cómputo del plazo por la presentación de dicho medio se debe realizar de momento a momento, realizando una interpretación restrictiva; pero, en la norma procesal civil vigente, los plazos están fijados en días y se computan desde el día siguiente hábil -art. 90 del Código Procesal Civil (CPC)- aplicable al caso de solicitud de complementación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos falta de congruencia y de motivación, errónea interpretación del art. 226 del CPC y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; señalando al efecto los arts. 13, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 30, 31, 32 128 y 129 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2da 026/2020 de 12 de agosto y se disponga que se pronuncie una nueva Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 79 vta., y de 83 a 87, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Iber Carvajal Moya a través de su representante en audiencia manifestó que:

  1. a)Con relación a la aplicación del art. 226 (del CPC) es entendido en razón al principio de inmediatez y por razones académicas, este principio está vinculado al conocimiento de las pruebas, partes y escenario en el que hayan ocurrido los hechos que se juzgan. No tienen nada que ver con plazos procesales;
  2. b)Respecto a la falta de interpretación de la Ley 477, en su art. 5.I.1, es claro cuando se refiere que lo que se protege es la propiedad agraria, esta normativa solo excluye de su protección a la propiedad agraria sometida a proceso de saneamiento y esta propiedad fue adjudicada en un juzgado mediante un proceso de ejecución de un banco;
  3. c)El apoderado viene a ratificar el criterio de la autoridad (Juez) de Tarabuco, pero ello es contradictorio a lo manifestado por los demandados en el Auto Agroambiental en el que reconocieron que el testimonio tiene plena vigencia porque no ha sido anulado por sentencia judicial; y,
  4. d)No se cuestiona el acceder a la demanda de avasallamiento sin presentar prueba que acredite derecho propietario, lo refutado va en relación a la falta de valoración de un documento de prueba que según su parte, es idóneo y que para los Magistrados tiene validez
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través de su representante legal manifestaron que:

  1. 1)En lo concerniente al art. 5.I.1 de la Ley 477, refiere con precisión si bien no establece que el único documento idóneo para la interposición de la demanda de desalojo por avasallamiento sea el titulo ejecutorial emitido por el INRA, de la revisión de obrados se puede evidenciar que mediante la Sentencia Agroambiental 80/2017 de 4 de agosto, se declaró la nulidad de los títulos ejecutoriales "SPPNAL 18896 y 189013", ambos de 21 de enero de 2011, los cuales constituían documentos idóneos para acreditar el derecho propietario para interponer una demanda por avasallamiento; sin embargo, como resultado de un proceso coactivo mediante una Sentencia de 22 de junio de 2010 se efectúa una venta judicial mediante Testimonio 464/2014 a favor del ahora recurrente de los predios que corresponderían a los títulos ahora anulados, testimonio que se halla registrado en DDRR con el folio 1.01.1.14.0001069, asiento 4; también se puede evidenciar que la Sentencia 05/2018 dentro un proceso de nulidad de contrato de transferencia, y como resultado de esa sentencia, no se anula, ni se refiere al testimonio de transferencia judicial 464/2014;
  2. 2)Pudiéndose entender que tanto la Sentencia Agroambiental "S1 80/2017" y la "05/2018" anulan diferentes títulos y testimonios de trasferencia que darían el derecho propietario y serían los documentos idóneos para iniciar una demanda por avasallamiento, sin evidenciar ni en la demanda, ni en toda la documentación presentada el titulo o documento base de transferencia válido y vigente y que fue observada por el Juez agroambiental de Tarabuco; es más, el ahora recurrente no hace referencia al mismo, ni a momento de interponer la demanda, ni en todo el proceso, debiendo entender que si bien el titulo ejecutorial del INRA fue anulado por una sentencia agroambiental, existiría un título anterior que se encuentra vigente y que generaría todos los efectos legales; empero, es precisamente esa omisión por parte del demandante que deriva previamente en el proveído de 23 de enero de 2020 que dispuso que previamente el impetrante acredite el derecho propietario, el que fue recurrido en reposición, que fue resuelto por Auto de 29 del mismo mes y año confirmando el proveído impugnado;
  3. 3)Con relación a la violación al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, este se constituye en un elemento del debido proceso consignado en la , que permite el libre acceso a la jurisdicción, debiendo observar los presupuestos procesales mínimos para poner en movimiento al aparato jurisdiccional; en el caso de autos la naturaleza jurídica de un proceso por avasallamiento radica en el cumplimiento de requisitos mínimos para su admisión tal cual fue observado por el Juez Agroambiental de Tarabuco quien ante el incumplimiento determino de forma acertada dar por no presentada la demanda; 3) Con relación a la violación al debido proceso en su elemento congruencia externa, falta de motivación y no observancia de la jurisdicción agroambiental tanto la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- establecen con precisión como competencia, conocer y resolver la nulidad de estos documentos en toda la jurisdicción agroambiental; en el caso se puede evidenciar que la Escritura Pública que refiere el recurrente, no fue anulada por ninguna autoridad de la jurisdicción agroambiental; asevera el accionante que el Auto Agroambiental 026/2020, vulnera el debido proceso en su elemento congruencia (citan la ), que en tal sentido, el auto objeto de análisis no vulnera la congruencia externa que debe contener toda Resolución; y,
  4. 4)Con relación a la mala interpretación e indebida aplicación del art. 226 del CPC y consiguiente arbitraria declaración como inadmisible a la solicitud de complementación, la ley 439 aplicable supletoriamente a los procesos agrarios (art. 78 de la Ley 1715) establece con precisión, que los plazos se computan de momento a momento; asimismo el reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental en su art. 13 y su art. 104, concede el plazo de veinticuatro horas para pedir complementaciones y enmiendas plazo que corre a partir del día y hora de su notificación; no se debe olvidar a las autoridades del tribunal de garantías que en el proceso en materia agraria rige principalmente el principio de inmediatez para dar celeridad a los procesos agrarios; en conclusión, no se demostró las causales invocadas para su procedencia, al existir imprecisión y confusión en su planteamiento pretendiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2da 026/2020 de 12 de agosto; por ello pide se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia a través de su abogado a tiempo de ratificarse en su informe manifestaron que:

  1. i)El auto impugnado fue dictado en apego al debido proceso; el amparo constitucional gira en 4 aspectos que tienen que ver con el derecho de propiedad como requisito para acreditar la admisión de la demanda de avasallamiento, violación al derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso por falta de congruencia externa, y falta de motivación; y la indebida aplicación del art. 226 del CPC, así como inadmisible la solicitud de complementación;
  2. ii)En cuanto al derecho de propiedad como requisito para acreditar la admisión de la demanda de avasallamiento, el art. 5.I.1. de la Ley 477, es preciso y claro lo que fue advertido por el Juez de Tarabuco; sin embargo el accionante solo presentó títulos anulados; no se debe olvidar que en este tipo de demandas se requiere la presentación de títulos agrarios, por ello se declaró como no presentada; con relación al derecho al acceso a la justicia o tutela judicial el accionante no puede señalar que existió porque debió poner en movimiento al Órgano Judicial lo que no fue cumplido y se le habilitó la posibilidad de presentar una nueva demanda, cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0949/2019 y 0235/2015";
  3. iii)Con relación al debido proceso en sus elementos congruencia externa la autoridad se limitó a resolver sobre lo pedido; y,
  4. iv)En cuanto a la mala interpretación e indebida aplicación del art. 226 del CPC, se le otorgó veinticuatro horas al demandante para que subsane lo observado; sin embargo no lo hizo y se la declaro como no presentada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 41/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 88 a 92, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Agroambiental S2da 026/2020 de 12 de agosto, y dispuso, que los Magistrados de la Sala segunda del Tribunal Agroambiental, emitan una nueva Resolución sin esperar nuevo sorteo en plena observancia del debido proceso adjetivo y sustantivo teniendo en cuenta los lineamientos expresados en el presente fallo, dejando constancia de un voto disidente, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En principio corresponde manifestar que la denuncia de la interpretación errónea del art. 226 del CPC resulta excluyente con el resto de la problemática planteada en relación al Auto Agroambiental S2da 026/2021 por lo cual no corresponde un análisis de esta última denuncia, puesto que ello hubiese quedado superado al haberse formulado también denuncia en relación al contenido del auto Agroambiental;
  2. b)Entonces corresponde analizar la denuncia respecto a la incongruencia externa e interna y la falta de motivación; así en lo concerniente a la congruencia se deben observar desde dos dimensiones externa e interna (cita la );
  3. c)La denuncia tiene su origen en el planteamiento de una demanda por avasallamiento, sustentando su derecho propietario en la Escritura Publica 464/2014 de una compra-venta, que fue observada por el Juez Agroambiental de Tarabuco, señalando que la transferencia fue realizada con arreglo a los títulos ejecutoriales anulados; empero, el accionante en la impugnación a esa decisión, sostuvo que la transferencia judicial no deviene de los títulos anulados por la Sentencia Agroambiental 80/2017 porque esa resolución no alcanza a la anterior distribución de tierras (1953-1992), de manera que los efectos de la sentencia 80/2017 no alcanzan a la transferencia judicial y que al restarle eficacia a ese instrumento para la admisión de la demanda, habría incurrido en una errónea comprensión del art. 5.I.1 de la Ley 477, restringiendo su derecho de acceso a la justicia para defender su derecho sobre los predios adquiridos judicialmente e inscrito en DDRR siendo que el propósito de esa ley es proteger a la propiedad privada individual o colectiva por lo cual para la admisión de la demanda por avasallamiento se debe acreditar el derecho propietario pero no exige título ejecutorial;
  4. d)En ese contexto, los Magistrados después de referirse a los parámetros que rigen el recurso de casación en el fondo y la forma, ingresando en el análisis del recurso respecto a la art. 5.I.1 de la Ley 477 respecto a los requisitos para la demanda por avasallamiento se extraen 3 supuestos: la presentación verbal o escrita de la demanda; acreditar el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos;
  5. e)A partir de ello, concluyen que si bien esa normativa no establece que el avasallamiento sea el título ejecutorial emitido por el INRA y solo establece acreditar el derecho propietario; empero, en el caso concreto de los antecedentes se constata que los títulos ejecutoriales 18896 y 189013 de 21 de enero de 2011 fueron anulados por la Sentencia Agroambiental 80/2017; también sostienen que como efecto de un proceso coactivo y la Sentencia de 22 de junio de 2010, se efectúa la venta judicial que consta en el testimonio 464/2014 de 19 de marzo a favor del recurrente registrado en DDRR, pero que no fue objeto de nulidad por la Sentencia 05/2018 de 28 de agosto;
  6. f)También sostienen que las Sentencias Agroambientales 80/2017 y 05/2018 anulan diferentes títulos y testimonios de transferencia que otorgaba el derecho propietario sobre esos predios que serían documentos idóneos para iniciar demanda de desalojo por avasallamiento, y que tendría que existir otro título o documento base valido y vigente, pero al no advertirse aquello consideran que lo hecho por el juez es correcto;
  7. g)De lo expresado, no se advierte una incongruencia externa puesto que el propio accionante manifiesta que este aspecto fue reparado en casación al haberse concluido que el juez incurrió en un error porque esa escritura no fue alcanzada por las demandas de nulidad, lo que quiere decir que es subsistente; ello denota, que lo denunciado fue considerado y mereció un pronunciamiento, otra cosa es que ese análisis luego de haber sostenido que la EP 464/2014 se encuentra vigente, no le haya asignado algún valor, y tampoco haya explicado las razones y sustento jurídico del porque ese documento carece de idoneidad;
  8. h)Ello implica una incoherencia interna, y la conclusión asumida de declarar como no presentada la demanda, poniendo así en evidencia que esa conclusión resulta arbitraria porque el Auto Agroambiental S2da 026/2020 no explica cómo es que una escritura otorgada por una autoridad jurisdiccional e inscrita en DDRR pierde idoneidad, sin haber sido declarada su nulidad o anulabilidad; en consecuencia resultaría razonable entender que si antes del proceso de titulación, esos predios constituían tierras fiscales y fueron otorgados por dotación, los mismos tendrían que retornar a dominio del Estado; empero, si esos terrenos tenían registro en DDRR en base al cual se realizó la venta judicial, aquella no puede ser afectada por la nulidad de los títulos declarados viciosos;
  9. i)Los Magistrados demandados, tampoco explican cómo es que en la etapa de admisibilidad de una demanda de desalojo, la jurisdicción agroambiental puede evaluar y declarar la ineficacia de un documento de transferencia judicial, puesto que el Auto agroambiental, no explica como estar en estos supuestos del contenido del art. 5.I.1 de la Ley 477; en este caso, para activar la demanda por avasallamiento, la exigencia de acreditar el derecho propietario no puede conllevar para el juez una facultad que le permita decidir sobre la perfección y validez de un documento de transferencia; más si la decisión, que se asuma en el proceso de avasallamiento no conlleva el reconocimiento o desconocimiento absoluto de los derechos de la parte demandante o demandada; entonces lo que la ley pretende con esa exigencia para la demanda de desalojo por avasallamiento, se debe acreditar el derecho propietario, y si este se encuentra discutido o cuestionado, ello deberá ser objeto de otro proceso y no en la admisibilidad de la demanda;
  10. k)Entonces cuando no se explica las razones jurídicas por las que el juez en la demanda por avasallamiento se encuentra facultado para declarar la ineficacia de los títulos de adquisición de la propiedad agraria, y pese a sostener que el art. 5.I.1 de la Ley 477 no exige título ejecutorial para acreditar el derecho propietario, pero se concluye que: "...el impetrante acredite derecho propietario...", sin explicar cuál legislación sustenta su entender, resultan razonablemente fundados los cuestionamientos y desconfianza de los litigantes, y si bien la norma establece requisitos pero al evaluar aquello, se debe entender que los mismos fueron establecidos para evitar el abuso en la activación de esta acción, ello será resultado de la labor de impartición de justicia y no en etapa de admisibilidad;
  11. l)Estos aspectos no han sido considerados por los demandados al resolver el recurso de casación quienes erradamente consideran que tener por no presentada la demanda, no lesionaría el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, no tomaron en cuenta que el máximo tribunal jurisdiccional y en este caso el tribunal agroambiental, establece parámetros irrazonables ellos regirán y serán impelidos a analizar futuras acciones similares; en consecuencia, dicha relevancia también alcanza a que en base al entendimiento asumido en el referido Auto Agroambiental se podría impedir el acceso a la justicia y la activación de acciones de defensa de la propiedad; por lo cual el análisis de estas autoridades debe ser razonada y razonable tomando en cuenta que existe un considerable porcentaje de predios aun no saneados, y en muchos casos como efecto de la nulidad de títulos ejecutoriales respecto a los cuales resulta irrazonable exigir título ejecutorial, resulta fundada la denuncia de incongruencia externa y falta de motivación para asumir conclusiones arbitrarias; y,
  12. m)Cuando se concede la tutela en relación a estos componentes del debido proceso, esta jurisdicción no puede ingresar al análisis de la interpretación normativa, en este caso del art. 5.I.1 de la Ley 477 por 2 razones:
  13. 1)porque al concederse la tutela, respecto a la coherencia interna y debida motivación dejándose sin efecto el Auto Agroambiental S2da 026/2020 deben ser las autoridades demandadas las que tengan que interpretar dichas normas si el caso amerita teniendo en cuenta la mejor protección de los derechos; y,
  14. 2)a través del análisis de la congruencia y la debida motivación, esta Resolucion ya estableció parámetros que se deben tener en cuenta en una labor razonada para asumir decisiones razonables en razón al objeto y finalidad de las acciones de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorial de 16 de enero de 2020, Iber Carvajal Moya (ahora accionante) presentó ante el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, Demanda de Desalojo por avasallamiento a propiedad privada de un bien que se adjudicó producto de un proceso coactivo iniciado por el Banco ECOFUTURO S.A. FFP en contra de Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puna Padilla; dicho bien adjudicado es denominado "Ex Fundo Thaq'os" registrado en Derechos Reales bajo la Partida 17447; entretanto se sustanciaba el proceso de ejecución civil, el INRA dio inicio al proceso de saneamiento a la propiedad rural en la comunidad donde se encuentran esos predios y el ex propietario ejecutó un fraude en ese proceso con la finalidad de lograr la titulación de ese predio a favor de sus parientes, y de esa manera no devolver el dinero al Banco y mantener el derecho propietario; por esos motivos interpuso la demanda de desalojo por avasallamiento para proteger su derecho a la propiedad privada, pidiendo que en sentencia se declare probada la misma, ordenando a los demandados a retirarse del predio, dirigiendo la demanda en contra de Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Puma y Gregoria Puma Padilla de Lázaro (fs. 2 a 5).

II.2. Por proveído de 23 de enero de 2020 el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, señaló que de conformidad al art. 5.I.1 de la Ley 477 el procedimiento de desalojo se desarrollara de acuerdo a lo siguiente:

  1. 1)"Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos" (sic); en el caso agroambiental, se acredita el derecho propietario mediante título ejecutorial; y de la revisión de la documental presentada por el demandante la misma atesta que mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1 80/2017 de 4 de agosto, declara la nulidad del título ejecutorial en relación a la parcela 036 y 059 declarando nulos los títulos ejecutoriales SPPNAL-188996 y 189013 de 21 de enero de 2011, resultado de esa sentencia agroambiental, mediante Sentencia 05/2018 el Juez Agroambiental de Oropeza, Yamparaez y Zudáñez de Sucre, declaro probada la demanda y dispuso la nulidad de los testimonios de transferencia de los terrenos titulados y que fueron anulados por el Tribunal Agroambiental; en consecuencia ninguna de las sentencias señaladas, otorga derecho propietario al actor, por lo que al amparo del art. 113 de la ley 439 de aplicación por disposición del art. 78 de la Ley 1715, se dispone que previo a la admisión, el impetrante acredite el derecho propietario conforme a nuestra legislación, bajo apercibimiento de aplicarse la parte final del parágrafo I del art. 113 de la Ley 439 (fs. 5 vta.).

II.3. Consta Recurso de Reposición presentado por el accionante Iber Carvajal Moya el 27 de enero de 2020, dentro la demanda de Desalojo por avasallamiento seguido contra Macedonio Lázaro Puma y otros, contra el auto (proveído) de 23 de ese mes y año, señalando entre otros, que de una breve lectura a la jurisprudencia transcrita, sin duda que el criterio expuesto en el decreto cuestionado, se contrapone flagrantemente el criterio fijado por el Tribunal de cierre que se constituye en una garantía de igualdad en aplicación de la ley y la garantía de observancia de la jurisprudencia vertical que conforman el debido proceso tutelado por el art. 115 de la CPE; pidiendo sea repuesto en su totalidad y como consecuencia se disponga la admisión de la demanda (fs. 7 a 8).

II.4. Por Auto de 29 de enero de 2019 (lo correcto es 2020) se resolvió el Recurso de Reposición planteado, confirmando y manteniendo firme el proveído impugnado de 23 de enero de 2020, señalando como fundamentos que: Conforme la SAN S1 80/2017 en su parte resolutiva, declaró PROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Iber Carvajal Moya, así como el proceso de saneamiento del cual emergió, pero solo en relación a la parcela 036 y 059; consecuentemente, se declararon nulos los títulos SPPNAL 188996 y 189013 ambos de 15 de enero de 2010. Resultado de esa nulidad de títulos, el Juez Agroambiental de Sucre, dictó la Sentencia 05/2018 que dispuso que al haberse anulado los títulos SPPNAL 188996 y 189013, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad y como conclusión afirman que las transferencias con arreglo a los títulos ejecutoriales anulados son nulas por disposición de la ley. Que corresponde aclarar que tramitado y concluido el saneamiento se anulan todos los títulos que fueron otorgados por el saneamiento y la nulidad de títulos dispuesto por la Sentencia S1 80/2017 compete solo en las parcelas 036 y 059 y dicha sentencia no restituye la vigencia de los títulos ejecutoriales anulados en el saneamiento, implicando que al haber anulado el Tribunal Agroambiental los títulos ejecutoriales en cuestión, corresponde aplicar el art. 24.I del DS 29215; asimismo, el saneamiento realizado por el INRA previo a titular los terrenos fue anulada igualmente la transferencia judicial realizada en favor de Iber Carvajal Moya, no otra cosa significa que otorgo nuevos títulos SPPNAL 188996 y 189013 correspondientes a las parcelas en cuestión, como así reconoció al haber demandado la nulidad de los títulos ejecutoriales señalados líneas arriba, puesto que en la sentencia del Tribunal Agroambiental que anula los títulos ejecutoriales, no dispone la restitución de la transferencia judicial realizada a favor del recurrente (fs. 9 a 10).

II.5. Mediante Auto de 12 de febrero de 2020, el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, señaló que de la revisión del cuaderno procesal evidencio que el impetrante (demandante) no presentó ningún recurso contra el Auto (de 29 de enero de 2019) que confirmó el proveído impugnado de 23 de enero de 2020 aclarando que una venta realizada con antecedente de un título ejecutorial que fue anulado, ya no surte efectos jurídicos conforme dispone el Auto Agroambiental S1 55/2018. Por Tanto. Al amparo del art. 113 del CPC de aplicación por disposición del art. 78 de la Ley 1715, se dispuso tenerse por no presentada la demanda. (fs. 13).

II.6. Por memorial de 20 de febrero de 2020, Iber Carvajal Moya, presentó Recurso de Casación en el fondo dentro la demanda de Desalojo por avasallamiento seguido contra Macedonio Lázaro Puma y otros, argumentando, entre otros:

"En la resolución recurrida, el Juez incurre en una falacia citando en el AAP 55/2018-S1 para justificar su desconocimiento y apreciación errónea de los alcances de la nulidad del título ejecutorial de los demandados y sus familiares y considerar el valor probatorio del testimonio de transferencia 464/2014, sosteniendo que la jurisprudencia citada dispone que una venta derivada de un título ejecutorial anulado, no tiene valor jurídico; El Auto Agroambiental citado declaró por no presentada la demanda de nulidad de título ejecutorial demandado de nulidad que nada tiene que ver con los hechos facticos del caso que nos ocupa, lo que considera equivocado; Se observó la demanda indicando que no se ha presentado título ejecutorial conforme al actual proceso de saneamiento y se "sugirió" que ese es el único documento idóneo emitido por el INRA; por ello se pidió su pronunciamiento respecto a la valoración asignada al testimonio de transferencia judicial, que fue respondido señalando que en la SAN 80/2017 se dispuso declarar probada la demanda de título ejecutorial, así como el proceso de saneamiento del cual emergió el mismo, consiguientemente se entiende que hasta antes de la nulidad de títulos ejecutoriales dispuesta por el TAN, esos títulos tenían valor legal al haberse anulado los títulos ejecutoriales conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión de derecho de propiedad que tenga como antecedente de dominio el título ejecutorial anulado y en conclusión el juez refiere que la transferencia realizada con arreglo de los títulos ejecutoriales anulados son nulas por disposición de la ley...", se puede advertir ha profundizado en sus apreciaciones erróneas señalando incluso que ese documento devenía de un título ejecutorial anulado por lo que carecía de valor legal, y luego sostuvo que ese testimonio debía ser revalidado o repuesto en su valor legal por el tribunal agroambiental en la sentencia que anulaba los títulos ejecutoriales de los demandados y sus parientes; lo primero que se debe señalar es que el testimonio de transferencia judicial, no deviene de los títulos anulados mediante la SA 80/2017; ahora, si el juez de la causa se refiere al anterior proceso de distribución de la tierra, ese proceso no ha sido objeto de nulidad en cuyo antecedente se pronunció la sentencia 80/2017, por ello, sus efectos jurídicos no alcanzan al documento de propiedad presentado en la causa; El juez del caso entendió que la sentencia agroambiental (SA) 080/2017 anula también la escritura judicial de transferencia contenida en el Testimonio 464/2014, error de valoración de la prueba referida al testimonio y la SA 05/2018 porque no dice que se anula la transferencia judicial, la que solo puede ser dejado sin efecto por las partes que intervienen en el caso, o por sentencia judicial por el juez agroambiental, lo que no ha ocurrido, por lo que la conclusión del juez es equivocada; Se desconoce el valor legal de un documento probatorio como es el testimonio de compra judicial, puesto que los instrumentos notariales de negocios jurídicos tienen gran importancia que pueden servir como prueba pre constituida si hay controversia judicial que perpetúan los hechos y manifestaciones de la voluntad de las partes; los efectos inmediatos acompañados de la publicidad implican un valor probatorio de declaración de derechos y obligaciones ya sea en juicio o fuera de él; Se indica que el Tribunal agroambiental al anular los títulos ejecutoriales, no ha repuesto expresamente el valor legal de la Escritura de transferencia judicial; por esa omisión, a criterio del Juez agroambiental ese documento no prueba su derecho propietario, apreciación judicial totalmente equivocada; El juez se olvidó que las Salas del Tribunal Agroambiental no tienen competencia para anular escrituras de transferencias judiciales, y menos para reponer su valor legal dentro de un proceso de nulidad de títulos ejecutoriales, los argumentos expuestos por el Juez, han sido utilizados para declarar por no presentada la demanda; Se ha incurrido en errónea comprensión del art. 5.I.1 de la ley 477, exigiendo requisitos que no se contemplan legalmente para la admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento como resulta la presentación ineludible del título ejecutorial a nombre del demandante emitido en el actual proceso de saneamiento, el art. 5.I.1.de la Ley 477 exige acreditar el derecho propietario debidamente registrado en DDRR, pero no dice, ni señala que el único documento que acredita ese derecho idóneo para ser tutelado sea el título ejecutorial, porque el derecho propietario puede ser acreditado por todos los medios de prueba posibles; Y si debido a las características procesales del proceso de avasallamiento la ley exige acreditar el registro en DDRR, ese extremo esta cumplido; Se suprimió el derecho al acceso a la justicia ya que según el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, se consagra como derechos humanos de toda persona el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, entendiéndose que es la potestad , capacidad y facultad de un apersona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar se preserve una situación jurídica perturbada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses para modificar esa dicha situación; Se lesiona también el derecho de petición señalando el entendimiento asumido en la ; además, el propósito de la Ley 477 es precautelar, resguardar y proteger la propiedad privada, individual, colectiva, los bienes del Estado y los de dominio público o tierras fiscales mediante la jurisdicción agroambiental; en ese sentido esta acción puede ser interpuesta por personas privadas, individuales o colectivas, así como por el Estado en resguardo de la propiedad pública o fiscal; al tenor de la ley 439 para la admisión de la demanda, solo se debe acreditar el derecho propietario, no solo con el título ejecutorial, sino también con el Testimonio de Transferencia debidamente registrado en DDRR, Folio Real, documento de compraventa; Dada la característica especial del proceso de desalojo por avasallamiento y tramitación especial que difiere de los procesos orales como el interdicto de retener, adquirir y recobrar la posesión o los de reivindicación, etc, como lo refiere el ANA-S2-0075-2016; asimismo, no estamos frente a una anulación de títulos ejecutoriales de los demandados, sobre ello la que menciona la , precisa que su objeto es la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples de modo que puedan ser separadas mediante su modificación por la intervención del mismo juez o tribunal que lo hubiere dictado, entendimiento que fue recogido por el ordenamiento jurídico a través del cual se busca corregir las posibles anomalías o irregularidades que se presentan en un proceso en base al principio de economía procesal" (sic [fs. 15 a 17 vta.]).

II.7. Consta Auto Agroambiental S2da 026/2020 de 12 de agosto, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Iber Carvajal Moya contra el Auto de 12 de febrero de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco, argumentando:

Recurso de Casación. Considerando I. "1) El Juez Agroambiental utiliza de forma errónea el AAP/2018-S1 porque no guarda relación con el caso de autos, manifestando "el juez cree que la demanda de avasallamiento protege únicamente a los procesos titulados según el actual proceso de saneamiento" sugiriendo que el titulo ejecutorial es el único documento idóneo, sin darle valor al testimonio de transferencia judicial...(...)... aclarando además que la transferencia judicial no deviene de los títulos anulados por la Sentencia Agroambiental 80/2017, la que no alcanza a la anterior distribución de la tierra (1953-19929, por lo que sus efectos, no alcanzan a la transferencia judicial, señalando además que el juez entendió que la sentencia agroambiental 80/2017, anula también la escritura judicial de transferencia Testimonio 464/2017 incurriendo en un error de valoración probatoria; 2) Por otra parte, señala que el Tribunal agroambiental no tiene competencia para anular escrituras de transferencias judiciales, ni para reponer su valor legal, señalando que el juez habría incurrido en una comprensión errónea y restrictiva del art. 5.1 de la Ley 477 al haber exigido ineludiblemente el título ejecutorial, señalando que el juez habría incurrido en comprensión errónea del art. 5.1 de la Ley 477 al haber exigido ineludiblemente el título ejecutorial para la admisión de la demanda; empero, no establece que el único documento que acredite el derecho propietario para interponer un proceso de desalojo por avasallamiento sea el título ejecutorial conforme al proceso de saneamiento;

  1. 3)Se le hubiera negado el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición, así como las y la ;
  2. 4)Señala que el propósito de la Ley 477 es precautelar, resguardar y proteger la propiedad privada individual y colectiva los bienes de patrimonio del Estado y los de dominio público o tierras fiscales mediante la jurisdicción agroambiental, teniendo como requisito para la admisión de la demanda, acreditar el derecho propietario, motivos por los que solicito se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo, se ordene la admisión de la demanda.

CONSIDERANDO II. Siendo el recurso de casación un medio de impugnación extraordinario, deben cumplirse entre otros, con los requisitos del art. 274.I.3 y el 271.II de la ley 439; es decir expresar con claridad las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, especificando en qué consiste la infracción violacion, falsedad o error, que podrá ser de casación en el fondo y en la forma o en ambos; procederá en el fondo entre otros, cuando la sentencia o Resolucion recurrida tuviera violacion, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que muestren inobjetablemente la equivocación del juzgador, y en cuanto a las normas procesales solo constituirá causal de infracción o la errónea interpretación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente carga procesal para para la parte recurrente; dentro lo citado se tiene:

  1. i)Con relación a lo manifestado, se puede establecer que el art. 5 de la Ley 477 (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO), establece como requisito, estableciendo como requisitos de admisibilidad:
  2. 1)La presentación escrita o verbal de la demanda;
  3. 2)acreditar el derecho propietario; y
  4. 3)relación sucinta de los hechos. Si bien esta disposición normativa no establece que el único documento idóneo para interponer la demanda de desalojo por avasallamiento sea el título ejecutorial emitido por el INRA, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que de la revisión de obrados existe un proceso de nulidad de los títulos ejecutoriales SPPNAL 18896 y 189013 ambos de 21 de enero de 2011, los cuales fueron anulados por la SAN 80/2017 de 4 de agosto; sin embargo, como resultado de un proceso coactivo por parte de la entidad financiera ECOFUTURO, mediante sentencia de 22 de junio de 2010 se efectuó una venta judicial mediante Testimonio 272/2014 de 19 de marzo, a favor del ahora recurrente de los predios que corresponderían a los títulos ahora anulados, Testimonio registrado en DDRR bajo el folio real 1.01.1.14.0001069 en el asiento N° 4, así se puede evidenciar de la sentencia 05/2018 de 28 de agosto de 2018; es decir, que como resultado de esta sentencia, no se anula, ni se refiere al testimonio de transferencia judicial 464/2014; pudiendo entender que si bien tanto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 80/2017, así como la sentencia 05/2018 anulan diferentes títulos y testimonios de transferencia, que darían el derecho propietario y serían los documentos idóneos para iniciar una demanda de desalojo por avasallamiento, sin evidenciar tanto en la demanda, ni en toda la documentación presentada, el titulo o documento base de la transferencia válido y vigente, que también a su vez es el documento idóneo esencial para la transferencia judicial efectuada y que es observada por el juez agroambiental de Tarabuco , es más, el ahora recurrente, no hace referencia al mismo, ni a momento de interponer la demanda, ni en todo el proceso, debiendo entender, que si bien el título ejecutorial emitido por el INRA fue anulado por una sentencia agroambiental, existiría un título anterior que se encuentra vigente y que generaría todos los efectos legales; empero, es precisamente esa omisión del demandante, que deriva previamente en el proveído de 23 de enero de 2020, que en aplicación del art. 113 de la Ley 439, aplicada por disposición del art. 78 de la Ley 1715 cita "...previo a admitir la demanda, el impetrante acredite el derecho propietario conforme a nuestra legislación...", decreto que fue recurrido en reposición, que fue resuelto por Auto de 29 de enero de 2020 confirmando el proveído impugnado, emitiéndose finalmente el Auto de 12 de febrero de 2020 disponiéndose tener por no presentada la demanda, se puede notar que la observación efectuada por el Juez Agroambiental, es evidente, toda vez que el demandante no presenta ningún documento idóneo que demuestre la acreditación del derecho propietario que derive de un antecedente o título agrario;
  5. ii)Con referencia que si el Tribunal Agroambiental o los juzgados agroambientales tienen competencia para anular escrituras de transferencias judiciales, se puede advertir que tanto en la Constitución Política del Estado así como en la Ley del Órgano Judicial, establecen como competencia, conocer y resolver la nulidad de estos documentos en la jurisdicción agroambiental; en el caso de autos, de la documentación aparejada en la demanda, se puede evidenciar que la Escritura Pública que hace referencia al recurrente, no fue anulada por una autoridad de la jurisdicción agroambiental, ni por el Juez de Tarabuco; sin embargo, el argumento del recurrente es carente de sustento, pues el mismo pretende desnaturalizar la esencia misma de lo que refiere un recurso de casación, cuya finalidad es establecer la omisión o errónea interpretación de las leyes aplicables ; empero, en el presente caso se observa que la autoridad judicial conforme a ley, se limitó a solicitar y exigir el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, lo cual conforme ya se señaló son:
  6. 1)La presentación escrita o verbal de la demanda;
  7. 2)acreditar el derecho propietario; y
  8. 3)relación sucinta de los hechos, reservándose el conocimiento del objeto de la causa una vez admitida la presente demanda;
  9. iii)Con relación al acceso a la justicia y al derecho de petición, el primero debe entenderse a esta figura legal conforme la y en varias sentencias; en este instituto denominado presupuestos procesales encontramos a) la competencia del Juez, y b) la capacidad de las partes; la competencia se la comprende como 1. El límite geográfico o con actividad atribuida a la jurisdicción agroambiental; y 2) La materia en el que encontramos a la naturaleza jurídica de la cusa; en el caso de autos, la naturaleza jurídica de una demanda de avasallamiento radica en el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión y desarrollo tal como fue observado en un proveído por el juez Agroambiental de Tarabuco, señalando que previo a la admisión de la demanda, el impetrante acredite derechos propietario conforme a nuestra legislación; es decir, cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 5 de la Ley 477 por lo que dicho Juez ante el incumplimiento de dichos requisitos determinó en forma acertada como no presentada la demanda, Resolucion que de ninguna forma vulneró derecho alguno, pues el ahora recurrente tiene expedita la posibilidad de volver a presentar una nueva demanda;
  10. iv)Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que el Juez Agroambiental de Tarabuco emitió pronunciamiento respecto a la nulidad del Testimonio Judicial 464/2014, que causó extrañeza y confusión a la parte ahora recurrente; consecuentemente provocó que tal postura, sea motivo de recurso de casación, cuando en el fondo el Juez solo debió limitarse a encaminar la demanda para su admisibilidad ante el cumplimiento de los presupuestos procesales o en su caso tomarla como no presentada por su incumplimiento manifiesto, siendo tal actitud irresponsable; sin embargo al no haberse causado agravio alguno, éste Tribunal se limita a recomendar al Juez de la causa, a que en futuras actuaciones, enmarque sus actividades con mayor responsabilidad.

Por todo lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto de 12 de febrero de 2020 pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, al no encontrar violacion y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición supletoria del art 78 de la Ley 1715, modificada por Ley 3545" (sic [fs. 28 a 31]).

II.8. Por memorial de 3 de septiembre de 2020 Iber Carvajal Moya, solicitó ante los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Complementación de Fundamentos y Motivación de Valoración Probatoria, alegando que:

"1) Se advierte la omisión de señalamiento de fundamentos para ratificar el criterio de que las únicas propiedades agrarias sujetas a protección mediante las acciones de desalojo por avasallamiento son aquellos predios que cuentan con título ejecutorial emitido conforme al actual proceso de saneamiento o los que tienen antecedente agrario; no se fundamentó, absolutamente nada sobre este aspecto esencial del recurso de casación que ha cuestionado puntualmente como errónea aquella apreciación del Juez de la causa frente a la exigencia de la ley de avasallamiento que pide nada más acreditar el derecho de propiedad registrado en derechos reales sin mencionar el antecedente dominial del predio fundado en título ejecutorial emitido según el proceso de saneamiento; 2)Se cuestionó una mala valoración del testimonio de venta judicial registrado en DDRR como prueba documental para acreditar el derecho de propiedad y su oponibilidad frente a terceros; sobre este punto, no existe en el auto agroambiental motivaciones que sustenten las razones para desconocer el valor del documento público con el valor de prueba plena respecto a su contenido, por lo que pide se motive sus razonamientos dejando claramente establecido si los predios que no cuentan con título ejecutorial emitido en el actual proceso de saneamiento no cuenten con título ejecutorial con antecedente en expediente agrario, no son objeto de protección de ese derecho de propiedad; y, 3) Al resolver el presente caso, han omitido la aplicación de la jurisprudencia agroambiental que reconoce como prueba idónea al documento de compraventa para acreditar el derecho de propiedad y su utilización en las acciones de avasallamiento a predios no saneados por el INRA. Este punto debe ser complementado a efectos de entender el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley y la vinculación horizontal de sus propias resoluciones" (sic [fs. 33 y vta.]).

II.9. Por Auto de 14 de septiembre de 2020 los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declararon inadmisible la solicitud de complementación al Auto Agroambiental Plurinacional S2 026/2020 planteada por Iber Carvajal Moya, argumentando que:

"De la revisión del expediente 2897/RCN/2020 su notificación con el Auto Agroambiental S2 026/2020 fue el 2 de septiembre de 2020 a horas 12:02 p.m.; asimismo, consta el memorial de solicitud de complementación, presentado el 03 de septiembre de 2020 a horas 13:49 pm; habiendo presentado fuera de plazo conforme a lo establecido en el parágrafo III del art. III del art. 226 del código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley 1715" (sic [fs. 35 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos falta de congruencia y de motivación, errónea interpretación del art. 226 del CPC y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, habiendo el Juez Agroambiental a quo, observado su derecho de propiedad mediante el Testimonio 464/2014 registrado en DD.RR. y declarado por no presentada su demanda de Desalojo por avasallamiento, planteó recurso de Casación ante los demandados, quienes a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2da 026/2020: Ratificaron dicho fallo, incurriendo en los siguientes actos:

  1. 1)Incorrecta y restrictiva comprensión del art. 5.I.1 de la Ley 477 porque al amparo de la norma citada señalaron que el derecho propietario para avasallamiento se debe acreditar únicamente mediante título ejecutorial emitido por el INRA eliminando el acceso a la justicia por vía del proceso de avasallamiento de predios que cuenten con Escrituras Públicas registradas en Derechos Reales;
  2. 2)Vulneración del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial y efectiva porque mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2da 026/2020, ratificaron la decisión de declarar por no presentada su demanda por falta de acreditación del derecho propietario mediante título emitido por el INRA, exigencia no prevista en la Ley 477, en franco desconocimiento del art. 115.II de la CPE;
  3. 3)Incongruencia externa porque no dieron respuesta al cuestionamiento central del recurso de casación respecto a la idoneidad del Testimonio de Escritura Pública 464/2014, pese a reconocer que el referido documento no fue anulado por ninguna resolución judicial, pero no indicaron porqué motivo no es idóneo para acreditar su derecho propietario;
  4. 4)Falta de motivación porque en su respuesta al problema central de la casación señalaron que no se presentó ningún documento idóneo para acreditar el derecho propietario y que la observación a la demanda por parte del Juez fue correcta, pero sin explicar por qué no sería prueba legal el Testimonio 464/2014; y,
  5. 5)En interpretación y aplicación indebida del art. 226 del Código Procesal Civil que es aplicable por supletoriedad en la materia al haber rechazado y declarado inadmisible la solicitud de complementación y enmienda al haber afirmado que el cómputo del plazo por la presentación de dicho medio se debe realizar de momento a momento.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. c)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
  4. d)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  5. e)Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional;
  6. f)De la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en procesos agrarios;
  7. g)De la normativa aplicable (Código Procesal Civil, Ley 439 de 19 de noviembre de 2013; y, h) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE6, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas7, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 8, cuyo razonamiento fue ratificado por la 9, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 10, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 11.

-identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:

  1. a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
  2. b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
  3. c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 12, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales13.

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.214 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.115 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria. .

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura relatora, efectuó un cambio de razonamiento a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto, entendido este como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura relatora fue asumiendo una línea de carácter restrictivo16, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (el resaltado nos pertenece).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S117 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Ley Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó18 a la , fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:

  1. i)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  2. ii)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
  3. a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 19 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...".

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente" (negrillas agregadas).

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

  1. 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  1. 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S120, considerando que la constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura relatora determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:

  1. 1)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.5. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la ,21 señaló:

"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por la 22, , , , en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:

"...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho."

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando entre otras la , establece que:

"...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:

  1. 1)el derecho de acceso a la justicia; y
  2. 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley...".

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

III.6. De la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en procesos agrarios

El principio de supletoriedad es un instrumento normativo que permite superar un vacío normativo, sobre todo si conforme se tiene en la jurisdicción agroambiental no se cuenta con figuras como el recurso de reposición, aplicándose en el caso el art. 78 (Régimen de Supletoriedad), que establece que los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el tema de supletoriedad la jurisprudencia constitucional establecida en la , señala que:

"...la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 78 establece: 'Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil'. La norma de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria citada precedentemente, determina que los actos procesales que no han sido regulados por dicha ley, deben regirse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, cabe referir que la mencionada Ley, no establece una regulación respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de dicha Ley corresponde la aplicación de los art. 514 y 517 del CPC, respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada".

En ese marco considerando que el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificado por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, refiere la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, el mismo que al encontrase abrogado, por el principio de supletoriedad, se hace aplicable a los procesos agrarios las normas previstas en el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-.

III.7. De la normativa aplicable (Código Procesal Civil, Ley 439 de 19 de noviembre de 2013) PLAZOS PROCESALES ARTÍCULO 89. (CARÁCTER).

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de abril de 20220126/2022-S1Fuente oficial