Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 38631-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 274 a 279, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Antonia Angulo Rodríguez, Claudia Paloma Claros Velarde, Emilio Cabao Tijarese, José Brian Mena Rinaldo y Eddy Edilson Iririarte Durán contra Jhessica Moya Bravo, en representación legal de la Empresa Heladería Gracia Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 40 a 46; 67 a 71 vta.; y, 93 a 97 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Elizabeth Antonia Angulo Rodríguez, desempeñó sus funciones en el cargo de auxiliar de cocina durante doce años; Claudia Paloma Claros Velarde, trabajó por el tiempo de cuatro años como supervisora en la sección de Atención al Cliente; Emilio Cabao Tijarese, tenía el puesto de auxiliar de heladería con una antigüedad de trece años; y, José Brian Mena Rinaldo y Eddy Edilson Iriarte Durán trabajaron en el cargo de meseros; todos de la empresa ahora accionada; empero, el 24, 25, 26 y 27 de junio de 2020, la representante legal y la encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa hoy accionada procedieron a comunicarles que por la mala situación que atravesaban prescindirían de sus servicios, pidiéndoles que firmen el memorando de agradecimiento, a lo cual, sus personas manifestaron que no estaban de acuerdo con esa decisión; asimismo, el despido que sufrieron fue de forma intempestiva; ya que, no se interpuso previamente un proceso para su desvinculación; además, que se encuentra en trámite un pliego de reclamaciones de 2018 y conforme al art. 150 del Reglamento de la Ley General del Trabajo -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943- ningún trabajador puede ser suspendido de su fuente laboral.
Ante lo sucedido, acudieron a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando lo ocurrido y solicitando sus reincorporaciones, motivo por el cual la señalada Jefatura emitió los siguientes documentos:
- a)Conminatoria MTEPS-JDT CO-082/20 de 12 de octubre de 2020, para Elizabeth Antonia Angulo Rodríguez, Claudia Paloma Claros Velarde y Emilio Cabao Tijarese;
- b)Conminatoria MTEPS-JDT CO-083/2020 de la misma fecha, para Eddy Edilson Iriarte Durán; y,
- c)Conminatoria MTEPS-JDT CO-084/2020 de igual fecha, para José Brian Mena Rinaldo. Las citadas Conminatorias dispusieron que la empresa hoy accionada proceda a la reincorporación de sus personas a su fuente laboral en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su notificación; empero, la empresa ahora accionada; a pesar, de su legal notificación no dio cumplimiento a la misma; ya que, cuando se presentaron a su lugar de trabajo les cerraron las puertas prohibiéndoles el ingreso, adjuntando fotografías como constancia de lo acontecido.
En virtud a la negativa del cumplimiento de las Conminatorias MTEPS-JDT CO-082/20, MTEPS-JDT CO-083/2020, y MTEPS-JDT CO-084/2020 de reincorporación por parte de la empresa ahora accionada, acudieron a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando que se proceda a la verificación correspondiente, realizándose la misma el 17 de noviembre de 2020, y a través de los Informes MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0101-INF/20, MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0103-INF/20 y MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0102-INF/20, todos de 25 de igual mes y año, se concluyó que "...No fueron REINCORPORADOS en su fuente laboral..." (sic).
Así también, manifestaron que la empresa ahora accionada atentó contra sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, con la resistencia al retorno de sus trabajos, dejaron de percibir salarios, afectando su alimentación y subsistencia propia y la de sus familias; además, que al suspenderse su condición de asegurados en la Caja Nacional de Salud (CNS) se encuentran en inminente riesgo su derecho a la salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud; y, a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 13, 16, 18, 45, 46, 48.I y II, 49.III; y, 50 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:
- 1)Que la empresa ahora accionada dé estricto cumplimiento a las Conminatorias MTEPS-JDT CO-082/20, MTEPS-JDT CO-083/2020, y MTEPS-JDT CO-084/2020, todas de 12 de octubre y se los reincorpore de manera inmediata a sus fuentes de trabajo;
- 2)El pago de los sueldos devengados por el tiempo que estuvieron cesantes; y,
- 3)La restitución de sus seguros de salud y los aportes al Sistema Integral de Pensiones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 271 a 273, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que:
- i)La ahora accionada indicó mediante informe presentado en esta acción tutelar que espero a sus personas para proceder con la reincorporación solicitada; sin embargo, aquello no es cierto; puesto que, se tiene como constancia el muestrario fotográfico que fue adjuntado a esta acción de amparo constitucional y al acta de inspección por parte de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
- ii)Al mencionar la hoy accionada que los despidos fueron por abandono de trabajo; en razón al incumplimiento de las Conminatorias MTEPS-JDT CO-082/20, MTEPS-JDT CO-083/2020, y MTEPS-JDT CO-084/2020, pretende confundir a sus autoridades; debido a que, existe abandono cuando se procede con la reincorporación y no antes; en consecuencia, la ahora accionada no tenía la intención de dar cumplimiento a las referidas Conminatorias;
- iii)Respecto al cambio de domicilio de la empresa hoy accionada, y que se trasladó a la "Av. Ballivian" como figura el Número de Identificación Tributaria (NIT), desconocían ese extremo; no obstante, eso no implica que se vulneraron derechos en cuanto a las notificaciones, ya que ellos desempeñaban funciones en la "avenida Heroínas"; y,
- iv)Pidieron que se prohíba toda clase de acoso laboral y discriminación contra sus personas.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Jhessica Moya Bravo, representante legal de la Empresa Heladería Gracia S.R.L., mediante informe presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 198 a 202 vta., y a través de su abogado en audiencia manifestó que:
- a)Con relación a Mónica Adriana Mendoza Juanes, se tiene que no figura su firma en el memorial de esta acción tutelar; por lo que, no existe legitimación activa; asimismo, la nombrada hizo llegar su carta de renuncia cobrando sus beneficios sociales, el cual es de conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, motivo por el que sus autoridades deben dejar sin efecto la Conminatoria MTEPS-JDT CO-082/20;
- b)En cuanto a la Conminatoria citada precedentemente, emitida en favor de los accionantes Elizabeth Antonia Angulo Rodríguez, Claudia Paloma Claros Velarde y Emilio Cabao Tijarese, al atravesar por una insostenible crisis económica ocasionada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) no podía reincorporarlos a su fuente laboral, comunicando ese aspecto a los accionantes; ocurriendo lo mismo con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-084/2020 del accionante José Brian Mena Rinaldo;
- c)Respecto a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-083/2020, del accionante Eddy Edilson Iriarte Durán, manifestó que no se daría cumplimiento, ya que el nombrado estaría "...trabajando en otro lugar" (sic);
- d)El 22 y 26 de octubre de 2020, la empresa hoy accionada a la cual representa fue notificada con las referidas Conminatorias, y si bien no se formuló recurso administrativo alguno, se esperó siete días para que los accionantes se apersonen a efectos de su reincorporación, hecho que no sucedió; en ese sentido, remitieron Cartas notariadas a los accionantes señalando que "...'que no se presento a su fuente laboral en siete días constituyéndose tal hecho en ABANDONO DE TRABAJO..."' (sic); no obstante, el 4, 13 y 27 de noviembre de igual año, dieron a conocer mediante Notas a la Jefatura Departamental de Cochabamba del mencionado Ministerio que la empresa ahora accionada tomó todos los recaudos para efectivizar las reincorporaciones; sin embargo, -los accionantes- no lo hicieron, y en el caso concreto los nombrados pretenden cobrar sueldos devengados sin trabajar;
- e)El abandono de trabajo quedó corroborado con la siguiente documentación:
- 1)El 9 del mismo mes y año, los accionantes requirieron la verificación del cumplimiento de la reincorporación; empero, esa actuación se dio después de que enviaron las cartas notariadas de 31 de octubre de ese año, confirmándose el abandono de trabajo atribuible a la inasistencia de su fuente laboral; y,
- 2)Las fotografías que mencionan los accionantes no tienen ningún efecto probatorio; puesto que, no pueden acceder físicamente a las mismas, pidiendo la exclusión probatoria al no ser una prueba idónea para justificar la falta de reincorporación de la empresa hoy accionada a la que representa legalmente; y,
- f)Solicitó la "denegación" de la presente acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, respecto a la accionante Mónica Adriana Mendoza Juanes; y, por el abandono de trabajo de los demás accionantes.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
El representante de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 109.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 274 a 279, concedió -en parte- la tutela solicitada; disponiendo que "en el día" la ahora accionada cumpla con las Conminatorias MTEPS-JDT CO 082/20, 083/2020 y 084/2020 en todas sus partes, sin costas por ser excusables; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Conforme se tiene de los Informes elaborado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 25 de noviembre de 2020 -MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0101-INF/20, MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0102-INF/20 y MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0103-INF/20-, la empresa hoy accionada no dio cumplimiento a la determinación de la reincorporación;
- ii)La empresa ahora accionada manifestó que de acuerdo a las Cartas notariadas y las fotografías que adjuntaron, se puso a conocimiento de los accionantes que no se hicieron presentes en su trabajo, estableciéndose el despido por inasistencia; asimismo, refieren que los nombrados al acceder a otra fuente de trabajo demostraron su voluntad de ruptura de la relación laboral; sin embargo, esos hechos no pueden ser considerados como causales para el incumplimiento de las citadas Conminatorias, pudiendo los accionantes activar la jurisdicción constitucional;
- iii)El art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, indicó que las conminatorias de reincorporación deben ser cumplidas en su totalidad y "...no en una parte u otra..." (sic), pudiendo ser modificadas posteriormente por su carácter provisional, ya sea en la vía administrativa o judicial; y,
- iv)Con relación a la accionante Mónica Adriana Mendoza Juanes, la misma carecería de legitimidad activa al no suscribir el memorial de la demanda de esta acción de defensa, motivo por el cual es innecesario realizar un análisis; en consecuencia, no se puede tutelar su derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante las Conminatorias MTEPS-JDT CO-082/20, MTEPS-JDT CO-083/2020 y MTEPS-JDT CO-084/2020, todas de 12 de octubre, emitidas por el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se conminó a Jhessica Moya Bravo, representante legal de la Empresa Heladería Gracia S.R.L. -ahora accionada- que proceda a la inmediata reincorporación de Elizabeth Antonia Angulo Rodríguez, Claudia Paloma Claros Velarde, Emilio Cabao Tijarese, José Brian Mena Rinaldo y Eddy Edilson Iriarte Durán -hoy accionantes-, al mismo cargo que ocupaban en dicha empresa, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda hasta su reincorporación efectiva, otorgándose un plazo de tres días hábiles improrrogables computables a partir de su notificación, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación contra los accionantes (fs. 2 a 4, 49 a 51 vta.; y, 75 a 77 vta.), siendo notificada a la hoy accionada el 22 y 26 de igual mes de 2020 (fs. 167, 170 y 173).
II.2. A través de Notas presentadas el 30 de octubre de 2020, ante el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los accionantes solicitaron la verificación del cumplimiento de las Conminatorias MTEPS-JDT CO-082/20, MTEPS-JDT CO-083/2020 y MTEPS-JDT CO-084/2020 (fs. 14, 59 y 84).
II.3. Mediante Actas Notariales 82/2020, 83/2020, 84/2020, 85/2020, todas de 31 de octubre, la ahora accionada realizó la entrega en la misma fecha, las Cartas notariadas de 30 de igual mes de 2020, a los accionantes, manifestándose en dichas Cartas que al no apersonarse a su fuente laboral por siete días, se constituía en "ABANDONO DE TRABAJO", debiendo acudir al Departamento de Finanzas con la finalidad de hacer efectivo el pago de sus beneficios sociales (fs. 176 a 185).
II.4. Por Informes MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0101-INF/20, MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0102-INF/20 y MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0103-INF/20, todos de 25 de noviembre de 2020, el Inspector de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hizo conocer al Jefe de dicha institución que de la verificación in situ, la empresa ahora accionada no dio cumplimiento a las Conminatorias MTEPS-JDT CO-082/20, MTEPS-JDT CO-083/2020 y MTEPS-JDT CO-084/2020, concluyendo que "...NO fueron REINCORPORADOS en su fuente laboral los trabajadores..." (sic [fs. 13 y vta., 58 y vta., y 83 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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