Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción Popular
Expediente: 38237-2021-77-AP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 47 vta., a 55, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Saúl Tito Quispe Villar, Eliseo Paycho Anaba y Michel Andrade Aguilera contra Juan Martín Delgado, Presidente de la Unión Juvenil Cruceñista y Rómulo Calvo Bravo, Presidente del Comité Pro Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 10 de noviembre 2020, cursante de fs. 3 a 16 vta. y de fs. 20 a 24 vta.; la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de desarrollarse las Elecciones Generales de 2020, el 22 de octubre de igual año, "los comités cívicos del país" junto a la Unión Juvenil Cruceñista, denunciaron a la luz pública un supuesto fraude perpetrado por el Movimiento al Socialismo, Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), y el Órgano Electoral Plurinacional; y, este consiguiendo apoyo ciudadano convocó e incitó a un cabildo departamental que generó desde el 24 de octubre de 2020, se inicie un paro cívico con bloqueo de calles y avenidas de la ciudad de Santa Cruz; no obstante, si bien dicha decisión fue asumida en un cabildo, debe considerarse que el derecho a la protesta no puede sobreponerse a los demás derechos fundamentales, siendo además que con la intransigencia y la violencia producida, se vulneró el derecho a la libertad de locomoción, debido a que no pueden desplazarse de un lugar a otro, lo que a su vez desencadenó en la lesión de los derechos al trabajo, a la educación, a la salud y a la alimentación, siendo incomprensible que grupos pretendan parar el país, sin considerar la crisis económica que se atraviesa, más aún por la pandemia; por lo que, se debe defender los derechos fundamentales y los derechos humanos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian lesión a los derechos a la libertad de locomoción, al trabajo, a la salud, a la educación y a la alimentación; citando al efecto los arts. 16, 17, 18.I, 21.7, 22, 46.I, 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 13, 25, 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6, 7, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se ordene el resguardo y aseguramiento del "cumplimiento" de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado;
- b)Se disponga el cese inmediato de todo acto lesivo a los derechos, levantándose el bloqueo de calles y avenidas "...así como del bloqueo de nuestras instituciones pública ya anunciado por la Unión Juvenil Cruceñista..." (sic);
- c)Se determine la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal; y,
- d)Se remita una copia de la resolución a la máxima autoridad administrativa de la Unión Juvenil Cruceñista, para el inicio, si corresponde, de un proceso disciplinario.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los extremos planteados en su memorial de acción popular.
I.2.2. Intervención de la parte demandada
Juan Martín Delgado, Presidente de la Unión Juvenil Cruceñista y Rómulo Calvo Bravo, Presidente del Comité Pro Santa Cruz, no presentaron informe escrito; empero, en audiencia a través de su abogado defensor señalaron lo siguiente:
- 1)Los derechos que supuestamente se hubiesen vulnerado, no son amparados bajo la tutela de la acción popular conforme a la naturaleza jurídica de este instituto. La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1018/2011 de 22 de junio, estableció que los intereses que están sometidos a protección y tutela, deben ser aquellos en los cuales existan una pluralidad de personas homogéneas que se afecten sus intereses, no permitiéndole el acceso a sus derechos; no ocurre lo mismo, cuando se habla de un acto consentido, de un acto voluntario y un acto de reivindicatoria. Este es el caso particular con las decisiones adoptadas tanto el Comité Cívico como la Unión Juvenil Cruceñista, tienden a hacer prevalecer sus derechos, restaurar sus intereses y que sean escuchados; por lo que, en coordinación con sectores de la colectividad como el transporte, financiero, comercio, médico y todas las agrupaciones que reflejan los intereses de la colectividad, acordaron un paro de actividades de veinticuatro horas y a través de una acción sin respaldo jurídico legal, pretende quitarle la facultad reivindicadora a la Unión Juvenil Cruceñista;
- 2)La jurisprudencia constitucional estableció los derechos amparados por esta acción, los cuales son intereses difusos y derechos colectivos, mismos que deben ser identificados, es decir el acto delimitador y el acto atentatorio; y, los derechos reclamados pueden ser tutelados a través de una acción de libertad o un amparo constitucional; además, la misma jurisprudencia constitucional reconoce el derecho a la huelga o a la paralización de actividades que existe en materia laboral, el mismo puede ser reconocido como legítimo cuando existe el factor de consentimiento; y,
- 3)El paro del 6 de noviembre se desarrolló en un marco pacífico y no existió necesidad de bloqueo, toda vez que, la ciudadanía acató el paro por propia voluntad; y,
- 4)Finalmente reiteraron que los derechos reclamos no son tutelables a través de la acción popular; por lo que, corresponde que se deniegue la tutela con costas por daños y perjuicios.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Omar Rivera, representante de La Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE); Felix Huaycho, Federación Departamental de Micro y Pequeños Empresarios (FEDEMYPES), ambos de Santa Cruz; Coral Basma Cuellar, representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos (APDHB); Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo; Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS); Central Obrera Departamental (COB) de Santa Cruz; y, Angélica Sosa de Perovic, Alcaldesa de Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz; no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a audiencia programada, pese a su legal notificación cursante de fs. 29 a 41.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 47 vta. a 55, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El hecho que se planteó sobre derechos que pueden subsumirse dentro de otros derechos, el Tribunal analizó el alcance y protección de esos otros derechos, y no encontró derechos individuales que puedan subsumirse dentro de otros derechos que tengan naturaleza colectiva, para efectos que puedan ser protegidos a través de esta acción, como primer elemento; y segundo que, el hecho ya fue superado, es decir ya paso anteriormente, y los accionantes dentro de su acción señalan que debe cumplir con los tres fines de la acción popular; es decir, el fin preventivo, suspensivo y restitutorio y expresa que se debe cumplir el fin preventivo; toda vez que, se debe asumir el fin preventivo, ya que las dos instituciones demandadas pudieran convocar a una nueva acción, constituyéndose en un peligro latente;
- ii)La protección que se pretende tutelar, resulta de que se debe hacer en cada caso concreto y se debe realizar a través de las autoridades llamadas por ley; en ese entendido, la Corte y la Comisión Interamericana se refirieron a las formas que pudiesen representar la protesta y que la base fundamental que ha reconocido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, está basada en el hecho de que se reconoce cualquier modalidad de protesta; así, como en otras instancias nacionales e internacionales; la protesta debe reconocerse como una relación entre el sujeto y el objeto; es decir, de que el sujeto debe estar vinculado al objetivo que se plantea, por eso se señalaba de que la acción popular no puede de ninguna manera lesionar o restringir derechos que no pudiesen ser afectados o no pudiesen ser tutelados por esta acción;
- iii)La CIDH también reconoce la protesta; toda vez que, sirve para garantizar la democracia de un Estado; ahora, que otros derechos se encuentran involucrados en la protesta, para que sean ponderados conforme se reclama y si se puede tutelar a través de la acción popular, primero uno de los derechos que se encuentra afectado, es el derecho a la libertad, el Sistema Interamericano reconoció que existe una estrecha relación entre los derechos políticos y la libertad de expresión, el derecho de reunión, el derecho a la libertad de asociación, el derecho a la huelga, a la libertad sindical, el derecho a la participación política, los derechos económicos, sociales culturales, y que estos derechos en conjunto hacen posible la democracia a través de la consolidación del derecho a la protesta; entonces, la confrontación que plantean los impetrantes de tutela, se está en una lucha no sólo de un sin números de derechos como lo identifica, frene a un único derecho como es el de la protesta que lleva consigo un sin número de derechos que se tutelan a través de él; y,
- iv)De los estándares que ha marcado la comunidad internacional relativo a la restricción para los principales derechos involucrados en la libertad de expresión, el derecho a la reunión y a la libertad de asociación, permite identificar elementos comunes aplicando el test de partes para evaluar las restricciones a las manifestaciones y protestas; en primer lugar, la limitación debe estar prevista en la ley, es ineludible que cualquier limitación que se pretenda de estar establecida en la ley, situación que tampoco han señalado los peticionantes de tutela que la misma habilita para restringir o limitar el derecho que se pretende restringir; en segundo lugar, se debe buscar y garantizar los objetivos legítimos expresamente previstos en la convención americana, cuyo objetivo es garantizar la libertad de expresión y la libertad de protesta, por ende debe concebirse a partir de esa idea; y, en tercer lugar, las restricciones deber se necesarias en una sociedad democrática, criterio del que se deriva también los estándares sobre la proporcionalidad, es decir, que cualquier restricción que se pretenda debe ser necesaria y proporcional. Un ejemplo que nos da la Comunidad Interamericana es de que pueden haber cortes de ruta; sin embargo, no se puede cortar el transporte de medicamentos, la circulación de vehículos de seguridad, como el de la policía, las ambulancias; por lo que, debe existir una necesidad y una proporcionalidad, argumento señalado en la relatoría en el informe sobre la libertad de expresión; por lo que, es necesario que la ley establezcan los parámetros para esa restricción, de la misma manera para las limitaciones a las protestas sociales que deben estar orientados a consolidar el objetivo de la convención y esto parte del art. 15 de la Convención Americana sobre Derechos, a la reunión pacífica, a la protesta también en forma pacífica, de la misma manera las condicionantes del art. 16 para que sea legítima el art. 13.2, en muchas ocasiones se utiliza la expresión de seguridad pública o seguridad del Estado, en su caso orden público o la protección de los derechos de los demás; por lo que, el pretender ejercer una limitación preventiva al ejercicio de un derecho como es el derecho a la protesta, resulta inadecuado e impertinente, contradictorio con las normas, la constitución y convenios internacionales sobre Derechos Humanos. El art. 256 de la CPE establece que parte del bloque constitucional al igual que el art. 410 de la citada norma suprema, se refiere como interpretar los derechos reconocidos en la constitución y los convenios y tratados internacionales, no pueden ser reprimidos en la forma que plantea la parte accionante, y más cuando se tiene identificado por el Tribunal que el hecho ya pasó; es decir, que se materializó en día pasados; por otro lado, la falta de identificación de los derechos colectivos y difusos que son protegidos a través de la acción popular; en tal sentido, no es posible tutelar tal como se planteó la acción; además, de pretender prevenir posibles acciones de paro cívicos y otras medidas en el futuro, ya que significaría castigar hechos que aún no se realizan o la imposibilidad de su realización.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 59, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, reanudándose el mismo, de acuerdo a decreto de 27 de marzo de 2023, cursante a fs. 85.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa CD presentado como prueba por los impetrantes de tutela, mismo que contiene imágenes, las cuales no llevan registro de fecha ni a qué lugares corresponderían (fs. 1).
II.2. Consta publicación del periódico El Deber de 4 de noviembre de 2020, cuyo artículo titula "Cívicos ordenan un paro departamental el viernes"
"Protestas. Rómulo Calvo, presidente cívico, denunció que fue tomado de rehén por grupos movilizados que exigen que se convoque a paro indefinido inmediato" (sic [fs. 2]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela denuncian que los ahora demandados convocaron a un cabildo departamental, y posteriormente a un paro cívico con bloqueo de calles y avenidas en la ciudad de Santa Cruz; y, con la intransigencia y violencia producida se vulneró el derecho a la libertad de locomoción de la población, debido a que la ciudadanía no puede desplazarse de un lugar a otro, lo que a su vez desencadenó en la lesión de los derechos al trabajo, a la educación, a la salud, y a la alimentación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Naturaleza jurídica de la acción popular;
- b)Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares;
- c)Derecho al espacio público y su protección. Vinculación con el derecho a la libertad de locomoción;
- d)Del carácter interdependiente de los derechos;
- e)Del derecho a la libertad de expresión;
- f)Del derecho a la educación;
- g)Sobre el derecho al trabajo;
- h)Del derecho a la alimentación; e,
- i)Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
Desde la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado se instituyó una garantía constitucional o mecanismo idóneo tutelar que tiene por objeto la protección de derechos colectivos, estableciendo de manera expresa:
Artículo 135.
La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.
Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su art. 68 establece que:
Artículo 68°.- (Objeto). La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados.
Ahora bien, a partir de la norma constitucional citada precedentemente, a través de la , se estableció el ámbito de protección de la acción popular, señalando al efecto:
De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
- a)Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la , sostuvo que: "Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'..."
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: "...la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato...".
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
"i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
- ii)Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
- iii)Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la , se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un "origen común" siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
- b)Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
- c)Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos.
III.1.1. La legitimación activa amplia
Sobre este punto, la Constitución Política del Estado en su art. 136.II establece que, la acción popular podrá interponerse por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y con carácter obligatorio el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos.
Ahora bien, por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la , se sostuvo que:
"...la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos, legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica. Sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.
Asimismo, conforme señala nuestra Ley Fundamental, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, están obligados a presentar esta acción cuando en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de actos que lesionen tanto los derechos e intereses colectivos.
Esta legitimación activa, con similares características, está contemplada en otras legislaciones como la del Brasil, Argentina, Paraguay y Uruguay, en las que se amplía el ejercicio de esta acción indistintamente al Ministerio Público y las instituciones o asociaciones de interés social que, de conformidad a lo establecido por Ley, garanticen una adecuada defensa del interés comprometido, modelo que guarda similitud con nuestro orden constitucional."
Consecuentemente, a partir de lo referido precedentemente, se tiene que cuando se denuncia la lesión de:
- a)Derechos o intereses colectivos la acción popular podrá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre sin necesidad de mandato; y,
- b)Derechos e intereses difusos, la acción popular puede ser presentad por cualquier persona, existiendo una legitimación activa amplia.
III.1.2. La legitimación pasiva flexible
Al respecto, la , de manera precisa manifestó que:
...en la acción popular, que concibe una legitimación pasiva flexible debido a que no es infrecuente encontrarse ante supuestos de difícil o confusa identificación de los responsables de la violación a derechos colectivos e intereses difusos desde el inicio del proceso, en cuyo caso, es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables, y por tanto, los legitimados pasivos, no estando permitido en ningún caso inadmitir, rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva.
Ello, supone que una vez que el Juez o Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional identifique al o los presuntos responsables de la violación a derechos e intereses colectivos o difusos, debe disponer su citación a efectos que asuman defensa en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de la sentencia, efectivizando su derecho a ser oídos de manera amplia, admitiendo y valorando todos los medios probatorios que propongan, lo que supone también una flexibilización del principio de preclusión de la fase de producción y valoración de la prueba, como un componente más del informalismo que rige la acción popular.
Ahora bien, si en el transcurso del proceso se determina la responsabilidad objetiva de servidores públicos, por el daño causado a los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley, empero, estos asumieron defensa o emitieron alegatos en otra calidad, como por ejemplo, como amicus curiae, piénsese por ejemplo en denuncias de contaminación ambiental o en el daño a la salubridad pública por distribución de alimentos o medicamentos vencidos o dañados, es obligación del Juez o Tribunal de garantías, o en su caso, del Tribunal Constitucional Plurinacional, reconducir su actuación a la de demandado.
Así, lo entendió la , que resolviendo una acción popular, recondujo la legitimación pasiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -quien asumió defensa y se apersonó como tercero interesado- ante la denuncia de violación a los derechos a la salubridad pública y de los usuarios y consumidores -en su dimensión difusa-, que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del Mercado Central de Tarija, sin un debido previo proceso administrativo; señalando que en esta acción de defensa, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección, tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley. Al respecto, dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.4, refirió:
De esta constatación de los hechos realizada por la , es posible concluir que en realidad la autoridad que ocasionó amenazas de lesión a la salubridad pública (en su contenido de tener condiciones saludables y seguras de todo espacio público en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana en el trabajo y servicios de consumo conforme estipulan los arts. 46 y 75 de la CPE) y a los derechos de los usuarios y consumidores (en su dimensión difusa, por amenaza de suministro de alimentos y productos en general en condiciones que no cumplan las condiciones de inocuidad) fue la orden de demolición del mercado central pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sin haber realizado un desalojo administrativo previo revestido de todas las garantías, ocasionando con su decisión que algunos puestos de venta de alimentos (perecederos y no perecederos) sigan con su actividad comercial en ese bien municipal patrimonial hasta que no se emita una Resolución administrativa de lanzamiento administrativo, conforme lo determinó dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
Esa afirmación, se extrae de las competencias exclusivas que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, referidas a controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal y generar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal reconocidos en los arts. 302.I.13 y 302.I.37 ambos de la CPE, que supone el ejercicio pleno de las mismas con carácter preventivo, puesto que los fines públicos y colectivos que persiguen tales reglas constitucionales de distribución competencial contienen implícitamente la protección del derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores (aplicables al ámbito de protección de la acción popular en su dimensión difusa al caso concreto), porque no sería razonable que exista o se espere un daño o perjuicio sobre tales derechos o intereses de la comunidad para que recién se active tal competencia que compromete intereses públicos y el bienestar común. Es decir, la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, adquiere sentido y razón cuando sirve de instrumento de aplicación de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma, o lo que es lo mismo, no es posible, interpretar una competencia del poder público, una institución o un procedimiento previsto por la Norma Suprema por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales. (...)
De esas constataciones de hechos y derechos este Tribunal Constitucional Plurinacional, concede la tutela en ésta acción popular reconduciendo la legitimación pasiva inicialmente señalada hacia los dirigentes del mercado central de Tarija por la parte accionante, responsabilizando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por la amenaza de lesión a los derechos a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores del Departamento de Tarija (en su dimensión difusa) que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del mercado central de Tarija sin un debido previo proceso administrativo conforme fue evidenciado por la . En ese orden, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, opera esa reconducción de legitimación pasiva pese a que no actuó en esta acción de defensa como parte accionada; empero, intervino y asumió defensa como tercero conforme se constató en el acápite I.2.3 del presente fallo.
Ello, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, al tener interés social relevante, por ser precisamente de interés de la comunidad, justifica procesalmente que si la autoridad o persona física o jurídica responsable no fuera demandada en la acción popular; es decir, no interviniera como parte accionada en el proceso.
En tal sentido, en mérito al principio de informalismo que rige en la acción popular, la legitimación pasiva se torna flexible, lo que quiere decir que, por la amenaza o lesión de derechos o intereses colectivos o difusos es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables, y por tanto, los legitimados pasivos, no estando permitido en ningún caso inadmitir, rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva, siendo posible reconducir la legitimación pasiva.
III.1.3. Sobre la carga de la prueba
En lo concerniente al presente punto, la sostuvo que, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración se encuentran regidos por el principio de informalismo, manifestando al efecto que:
Ahora bien, en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del juez o tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.
Sobre el tema, en la acción popular es posible proponer todos los medios de prueba lícitos que sean útiles para la formación del convencimiento del juez constitucional, como, por ejemplo, las pruebas testifical, documental, pericial, etc., precautelando, en todo caso, que no se inobserven los principios de sumariedad y celeridad, que rigen a las acciones de defensa.
III.2. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares
En lo concerniente al principio iura novit curia, de manera inicial, es preciso señalar que, Rafael Nieto Navia en el artículo publicado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH) denominado "LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA POR LOS ORGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS" señaló que:
El principio jura novit curia, sin embargo, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia...
Asimismo, el mencionado escritor, haciendo mención a la Corte Constitucional de Colombia señaló que dicha Corte definió apropiadamente el principio iura novit curia de la siguiente manera:
"El principio iura novit curia, es aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional."
Así, sobre este principio, se tiene que la Corte IDH aplicó por primera vez el mismo en el Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, pues de manera expresa señaló que:
172. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente... (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, la Corte IDH expresó lo siguiente: 58. (...) Una vez iniciado el proceso por la Comisión, la posibilidad de presentar solicitudes y argumentos en forma autónoma ante la Corte incluye la de alegar la violación de otras normas de la Convención no contenidas en la demanda, con base en los hechos presentados en ésta, sin que ello implique una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes.
59. Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos.1
Respecto al citado principio y complementando el entendimiento anterior, la jurisprudencia de la Corte IDH, también expresó que:
[...] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.
[...] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.
[...] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, "en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente", en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan2.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando el , estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la LTC, no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Posteriormente, la , citando la , consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte IDH, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:
... el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: "Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados", no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia "el juez conoce el derecho"; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.
Al respecto, la precitada , aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible3.
III.3. Derecho al espacio público y su protección. Vinculación con el derecho a la libertad de locomoción
El derecho al espacio público desde sus inicios fue concebido como un derecho relativo a las calles, parques, plazas, etc. (); y, pese a que resulta complejo establecer cuál es el contenido esencial de este derecho, a través de la , se sostuvo que:
...el derecho al espacio público -que es objeto material de la acción popular- se asume como aquél que tienen todas las personas a utilizar los inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía -tales como tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, etc.- trascendiendo los límites de los intereses individuales; se califica como un derecho colectivo, porque su quebrantamiento no afecta a una persona sino a una colectividad o comunidad y por tanto, el Estado debe velar por su protección integral y destinación al beneficio común.
En este sentido se pronunció también la Corte Constitucional de Colombia, con amplia experiencia en el tratamiento de las acciones populares y respecto al derecho al espacio público, afirmando que: "...constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro y las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad (...) en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo" (Sentencia T - 503/92).
En tal sentido, debe comprenderse que el derecho al espacio público asegura el acceso de todos los ciudadanos al goce y uso común de espacios colectivos como las áreas para la recreación pública; la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos; la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos recreativos y artísticos; además, las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (calles, plaza, puentes y caminos); en tal sentido, es evidente que el derecho al espacio público tiene especial relevancia, toda vez que, el mismo se constituye en el escenario donde se reivindican y se ejercen los derechos humanos como el derecho a la libertad de locomoción constituido en el derecho de las personas de moverse libremente en los espacios públicos, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario4, el cual se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado5, así como en varios instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos6, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7
Así, a partir de lo referido es evidente que el derecho al espacio público constituido en un derecho colectivo tiene una estrecha y directa conexión con un derecho de naturaleza individual como lo es el derecho a la libertad de locomoción, toda vez que, la perturbación del espacio puede implicar una afectación del derecho a la libertad de locomoción. Ahora bien, debe considerarse que el derecho al espacio público no es absoluto, ya que en ciertas condiciones debe ceder para poder hacer efectivos otros intereses de igual importancia, tal el caso de un cierre de vías públicas para permitir el paso de manifestaciones, con lo que se hace efectivo el derecho a la protesta; no obstante, cuando la restricción del derecho al espacio público sea ilegal es evidente que se impide su materialización y la del derecho a la libertad de locomoción
En esa línea de razonamiento, en una acción popular en la que se denunció que el bloqueo de distintos puntos de la ciudad de Tarija, perjudicaba día a día a las personas que habitan la misma, debido a que no podían trasladarse a sus fuentes laborales, vender mercadería o comprar alimentos para subsistir, incluso no podían asistir a clases con normalidad, ya que existían numerosos problemas para cruzar las calles donde se advierten puntos de bloqueo instalados, lo que vulneraba los derechos a circular libremente y de "acceso a los espacios públicos", entre otros; se emitió la , a través de la cual se comprendió que el derecho a la libre circulación se encontraba relacionado con el derecho al espacio público; por lo que, ingresaba al ámbito de protección de la acción popular.
Consecuentemente, por lo referido precedentemente, debe comprenderse que, existe una estrecha vinculación entre el derecho al espacio público (derecho colectivo) y el derecho a la libertad de locomoción o circulación (derecho individual o subjetivo), lo que hace que, en caso de denunciarse la vulneración de uno de estos, se tiene como lógica consecuencia, la lesión del otro.
III.4. Del carácter interdependiente de los derechos
En lo concerniente al presente punto, la , manifestó que:
El art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos" (las negrillas son nuestras).
Conforme a dicha norma constitucional, una de las características de los derechos humanos es la interdependencia, que implica que los mismos se encuentran relacionados y deben ser comprendidos desde una perspectiva integral u holística; lo que supone, que la materialización de un derecho significa la realización de otros; y su vulneración o restricción, conlleva a la afectación de otro u otros.
(...)
En ese sentido, no corresponderá efectuar únicamente el análisis de ciertos derechos, señalando que los demás deben ser denunciados a través de otras acciones de defensa; pues ello, desconoce el art. 13.I de la CPE y el carácter interdependiente de éstos; además de implicar una carga adicional para la persona accionante; quien, para lograr la reparación de todos sus derechos, con la lógica descrita, tendría que presentar respecto a un mismo acto ilegal, no solo la acción de libertad -por vulneración a su derecho a la libertad-, sino también, la acción de amparo constitucional por la lesión de los demás; lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad, concentración y no formalismo, que están previstos en el Código Procesal Constitucional.
III.5. Del derecho a la libertad de expresión
El art. 106.II de la CPE prevé: "El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), inicialmente señaló y ponderó el derecho a la protesta, indicando que el mismo alcanza a precautelar la voz de aquellos más vulnerables, efectuando el siguiente razonamiento:
"1. La protesta es una forma de acción individual o colectiva dirigida a expresar ideas, visiones o valores de disenso, oposición, denuncia o reivindicación. Como ejemplos pueden mencionarse la expresión de opiniones, visiones o perspectivas políticas, sociales o culturales; la vocalización de apoyo o crítica relativas a un grupo, partido o al propio gobierno; la reacción a una política o la denuncia de un problema público; la afirmación de la identidad o visibilización de la situación de discriminación y marginalización de un grupo.
2. Existe una fuerte interconexión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho de reunión y el llamado derecho a la protesta. Las reuniones, definidas como toda congregación intencional y temporal de un grupo de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, "desempeñan un papel muy dinámico en la movilización de la población y la formulación de sus reclamaciones y aspiraciones, pues facilitan la celebración de eventos y, lo que es más importante, ejercen influencia en la política pública de los Estados". A su vez, la expresión de opiniones individuales y colectivas constituye uno de los objetivos de toda protesta.
3. El derecho a la protesta también se encuentra fuertemente asociado a las actividades de defensa de los derechos humanos, incluyendo demandas de reconocimiento, protección o ejercicio de un derecho. En muchas ocasiones y en diferentes países de la región, se recurre a las protestas para reaccionar ante hechos puntuales de violencia, desalojos, cuestiones laborales u otros eventos que hayan afectado derechos. Las protestas han constituido una vía por la cual se logró tanto la elevación del piso de garantía de derechos fundamentales a nivel nacional, como la incorporación de una amplia cantidad de derechos en el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos.
4. La protesta también está estrechamente vinculada a la promoción y defensa de la democracia. En particular, la Corte Interamericana ha reconocido que en situaciones de ruptura de orden institucional democrático, la protesta debe ser entendida "no solo en el marco del ejercicio de un derecho sino al cumplimiento del deber de defender la democracia"
(...)
6. En ese sentido, las protestas pueden ser protagonizadas o apoyadas por diferentes tipos de actores o por una combinación de actores. La sociedad civil organizada, o las ONG; asociaciones de vecinos, entidades religiosas, centros de enseñanza, institutos de investigación; los sindicatos y asociaciones profesionales; los partidos políticos y los movimientos sociales viabilizan estos procesos de reivindicación y expresión, en el marco de sus estrategias para la promoción de sus ideas e intereses o de defensa o promoción de derechos.
(...)
8. La Comisión advierte que si bien las protestas y manifestaciones se encuentran asociadas a concentraciones o marchas en espacios públicos, pueden adoptar distintas formas y modalidades -como lo han reconocido los distintos sistemas internacionales de protección de derechos humanos. En su informe sobre la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, la CIDH consideró las modalidades tradicionales de protesta, pero también hizo especial mención a los cortes de ruta, los cacerolazos y las vigilias, así como a desfiles, congresos o eventos deportivos, culturales, artísticos, etc.
(...)
11. Por ejemplo, muchas protestas están dirigidas a expresar opiniones de rechazo a políticas públicas o a los funcionarios responsables de ellas, a reclamar a los distintos poderes del Estado o niveles de gobierno nuevas medidas, a acompañar o amplificar eventos públicos o conmemorar hechos históricos relacionados con la identidad de un pueblo o un grupo, a reforzar la identidad de colectivos sociales como actores en el escenario público y reclamar por sus derechos o las condiciones de acceso a ellos, a reclamar justicia, o protestar frente a decisiones del Poder Judicial que consideran injustas, etc.
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