Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2023-S3 Sucre, 3 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 46065-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 07/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 210 a 215 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juvenal Mamani Pérez contra Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde y Samuel Carballo Cabrera, Secretario Municipal de Desarrollo Humano Integral, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2021 y el 5 de enero de 2022, cursantes de fs. 28 a 41; y, 44 a 45, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba en 2014 como chófer, el 25 de mayo de 2021, le reasignaron en el cargo chófer del Secretario Municipal hoy coaccionado, con un salario de Bs4 020.- (cuatro mil veinte bolivianos), cumpliendo funciones incluyendo sábados y domingos.
El 19 de julio de 2021, fue convocado por Daniel Camacho Fuentes, Auxiliar 1 Administrativo y Desarrollo de Personal y Sonia Ledezma Peredo, Auxiliar de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, para hacer conocer su desvinculación laboral mediante memorando de agradecimiento de servicios suscrito por el Secretario Municipal ahora coaccionado, al consultar cuál era el motivo de su desvinculación, porque inclusive no contaba con ningún proceso disciplinario, no le permitieron leer el memorando, refiriendo que al rehusarse a firmarlo y a recibirlo, harían firmar al testigo respectivo.
Por el despido injustificado, el 19 de julio de 2021, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contra el Alcalde hoy accionado, la citada Jefatura pronunció la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021 de 30 de septiembre; por la cual, se conmina al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba su reincorporación laboral en el último cargo que venía desempeñando; así como, la cancelación de los sueldos devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación contra su persona, a ser cumplido en el plazo de tres días hábiles improrrogables desde la notificación del empleador; con la referida Conminatoria de Reincorporación con la que fue notificado el "26" -siendo lo correcto 25- de octubre de 2021.
Efectuada la verificación el 6 de octubre de 2021, se constató que no se cumplió con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021, según Informe J.D.T. CBBA.-SMLV-VR-083/2021 de 7 de diciembre emitido por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En atención a las funciones desempeñadas, lo nombran como personal operativo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba; por lo que, se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo, en merito a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, que modifica la Ley 321.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se ordene el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021 de 30 de septiembre; y,
- b)Se proceda a su reincorporación laboral inmediata al cargo que ocupaba con el salario que percibía hasta su ilegal destitución, con reconocimiento de sus sueldos del que fue privado, los seguros de corto y largo plazo, conforme reconocen las conminatorias de reincorporación laboral y se proceda a la condenación de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 209 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde y Samuel Carballo Cabrera, Secretario Municipal de Desarrollo Humano Integral, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, representados legalmente por Walter Robert Terán Villarroel; mediante informe presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 192 a 205, manifestaron que:
- 1)La Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021 que se pretende su tutela, usurpa funciones, es ambigua y no respeta los estándares de un debido proceso, deja en indefensión al citado Gobierno Autónomo Municipal por ende resulta ilegal su ejecución;
- 2)El accionante se vinculó laboralmente con dicho Gobierno Autónomo Municipal desde el 23 de abril de 2014, como Chófer de la Secretaria Municipal Madre Tierra Desarrollo Productivo (SMMTDP) del citado Gobierno Autónomo Municipal, asignándole el Item 176 y reasignándole posteriormente con otros ítems, siendo el último, el de Chófer de Equipo Liviano Neonatal dependiente de la "Jefatura Administrativa Financiera del Hospital México de Sacaba" -siendo lo correcto de la Secretaria de Desarrollo Humano del referido Gobierno Autónomo Municipal-, Item 246, sobre los cuales no presento observación, impugnación o reclamo alguno; por lo que, el accionante olvido precisar el lugar al que pretende ser reincorporado, solo se limita a solicitar el cumplimiento íntegro de la citada Conminatoria de Reincorporación; de manera que, el último cargo que ocupaba no era el de Chófer del Secretario Municipal ahora coaccionado y en el hipotético caso que ordene la reincorporación laboral a éste cargo, estaremos ante una resolución extra petita;
- 3)La estabilidad laboral no es aplicable a la generalidad de los servidores públicos, solo los funcionarios de carrera administrativa gozan del derecho a la estabilidad laboral y la carrera administrativa quedo suprimida por Ley del Presupuesto General del Estado -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, y Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021;
- 4)El accionante ingreso a trabajar en el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, por designación directa de Humberto Sánchez Sánchez, entonces Alcalde de dicha entidad edil, prescindiendo de convocatorias o exámenes de competencia; por ese motivo, el retiro depende de la decisión del Secretario Municipal hoy coaccionado en uso de la atribución del art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, su despido se encuentra justificado para servidores públicos y no constituye un acto ilegal;
- 5)La Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, incurrió en usurpación de funciones porque las denuncias del Sector Público, en las que interviene el Estado como el referido Gobierno Autónomo Municipal y los servidores públicos deben ser conocidas y resueltas por la Dirección General del Servicio Civil a través de su Unidad especializada; por lo cual, los actos de la referida Jefatura Departamental, son nulos porque están usurpando funciones que no les competen;
- 6)El ámbito de aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS 28699 de 1 de mayo de 2016 y su disposición reglamentaria la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, sobre las denuncias de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, se limitan a proteger la estabilidad laboral en el sector privado de los trabajadores y no hace alusión expresa a la reincorporación laboral de los servidores públicos ni al sector público; por lo que, se tiene una ausencia de reglamento expreso para tramitar la reincorporación laboral de servidores públicos, en ese entendido la citada Jefatura Departamental, erróneamente activo este procedimiento;
- 7)La Ley 1156, por una parte, genera una confusión jurídico conceptual al referirse a "trabajadoras y trabajadores" y otra parte no establece el derecho a la estabilidad laboral de servidores públicos, habida cuenta que la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942, fue concebida bajo la visión de la "libre convención y recisión contractual" sin reconocer la estabilidad laboral; empero, si el desahucio en favor del trabajador; de manera que, también es prevista por la Ley 1156, no implica de manera automática el derecho a la estabilidad laboral del servidor público, que queda excluido de la Ley General del Trabajo;
- 8)En el trámite de reincorporación laboral sustanciado en la referida Jefatura Departamental, substancio en base a una denuncia inexistente; puesto que, no se les hizo conocer su contenido, no saben si fue verbal o escrito, para asumir defensa, tampoco los datos de la misma se encuentran consignados en el Informe J.D.T. CBBA.-SMLV-VR-083/2021 o en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021,-no se puede ir más allá de lo pedido-; así también se omitió señalar en la "única citación" la figura jurídica por la que se cita, si es por estabilidad laboral, fuero sindical, inamovilidad laboral, etc., limitándose a señalar "REINCORPORACION POR RETIRO INJUSTIFICADO" figura jurídica que no está establecida por ley; por lo que, no existe figura jurídica por la que ese Municipio pueda asumir defensa; y,
- 9)Con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021, se notificaron en dos fechas diferentes, que viciaron de pleno derecho el procedimiento; además, la aclaración y complementación solicitada, fue objeto de respuesta mediante "proveído" de manera extemporánea, sin la debida fundamentación respecto al despido indirecto o injustificado, omitiendo identificar o establecer los sueldos devengados, sin que sea determinado el cargo especifico al que debe ser reincorporado. Por lo expuesto, solicito se deniegue la tutela solicitada por el accionante.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional; pese a su notificación cursante a fs. 42.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Ronald Mendoza Soria, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante cursante a fs. 42.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 07/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 210 a 215 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, dé cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021, en los términos dispuestos:
- a)Los ahora accionados pretenden justificar el despido forzoso del accionante con los argumentos contenidos en su informe, señalando además que interpusieron recursos en sede administrativa;
- b)En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se establece que no corresponde dilucidar en instancia constitucional los cuestionamientos presentados; además, se informó que se interpusieron los mencionados recursos en sede administrativa, pendientes de resolución; por lo que, la citada resolución es provisional;
- c)La jurisdicción constitucional deberá verificar si se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida; de manera que, la entidad accionada al no dar cumplimiento a la mencionada conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la autoridad administrativa, contraviene la línea jurisprudencial; puesto que, dicha conminatoria de reincorporación debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por el Estado, en observancia del principio de continuidad y estabilidad de la relación laboral, sin perjuicio de la impugnación que pueda realizar el empleador en sede administrativa o su revisión judicial posterior; y,
- d)La Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021 emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; cuya ejecución es objeto de la presente acción de amparo constitucional, está dirigida a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), el Alcalde de la mencionada entidad edil; por ese motivo, el Secretario Municipal hoy coaccionado, carece de legitimación pasiva para ser coaccionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando GAMS-SMDHI./D.RR.HH/MAS/006/2021 de 16 de julio, de agradecimiento de servicios, suscrito por Samuel Carballo Cabrera, Secretario Municipal de Desarrollo Humano Integral del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora coaccionado-, en el que Juvenal Mamani Pérez -hoy accionante- es desvinculado de la institución del cargo de Chófer Equipo Liviano Neonatal dependiente de la Secretaria de Desarrollo Humano Integral de dicho Gobierno Autónomo Municipal, con el Item 246 (fs. 53).
II.2. Consta Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021 de 30 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; dando respuesta a la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral presentada por el accionante; por la cual, se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del referido departamento a la inmediata reincorporación laboral del accionante a su fuente laboral, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales, en el plazo de tres días; dicha Conminatoria de Reincorporación con la que fue notificado el referido Gobierno Autónomo Municipal el 15 de octubre de 2021 y no fue cumplida por la nombrada entidad edil, según Informe J.D.T. CBBA.-SMLV-VR-083/2021 de 7 de diciembre emitido por la mencionada Jefatura Departamental (fs. 23 a 27 vta.).
II.3. Cursa Resolución Administrativa (RA) 453-2021 de 1 de diciembre, emitida por la Jefa Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de dicho departamento que confirma la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021 (fs. 153 a 154 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, el representante legal de Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, interpone recurso jerárquico ante el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando que se revoque totalmente la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021, ordenando que decline competencia (fs. 155 a 168).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral y al principio de seguridad jurídica; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba en el cual presta servicios, no cumplió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/ 184/2021 de 30 de septiembre, en cuanto a la reincorporación laboral y al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; a pesar que, asumió conocimiento del mismo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al trabajo y el deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus formas
Por una parte, es preciso señalar que el derecho al trabajo se encuentra consagrado como un derecho fundamental con la denominación derecho al "trabajo digno"1, cuyo alcance "comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado" según establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2, integrado a la Norma Suprema mediante el bloque de constitucionalidad3. Por otra parte, es necesario también resaltar en la norma constitucional citada, el deber constitucional que le impone al Estado de proteger el trabajo en todas sus formas; en ese entendido, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de seguridad industrial y de seguridad social, será a través de tribunales y organismos administrativos especializados4.
En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86 inc. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 0495 de 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar por:
- 1)El pago de beneficios sociales; o,
- 2)La reincorporación laboral al mismo puesto laboral al momento de ser despedido5.
En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación laboral, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, una vez comprobado el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo; puesto que, ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha Conminatoria de Reincorporación es de ejecución inmediata6; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial7, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
III.1.1. De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias en materia laboral, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo pendular. Una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales8 y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos; es decir, favorables al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador9, reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitiva, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial10; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en un deber expreso y provisional del empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos de revocatoria y jerárquico en sede administrativa o revisión judicial11.
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señalo que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior12, en cuyo mérito, citando la anterior jurisprudencia, la , ha glosado textualmente: "...la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas"13.
Esta misma jurisprudencia expresó que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria haya emergido de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/201314, citado precedentemente al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la , ha concluido textualmente que no es posible que: "...se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación;...".
Esta misma jurisprudencia, razonó que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta su fuente laboral que constituye su medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que, la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada15.
Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la , que expreso el siguiente razonamiento: "...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela".
Es necesario resaltar que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), de 6 de julio de 2010, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva: "1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
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