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TCP

0127/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0127/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2021-S1 Sucre, 4 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34692-2020-70-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 85 a 87 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Renán Oscar Guerra Montenegro contra Grover Jhonn Cori Paz, Presidente y representante del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2020, cursantes de fs. 3 a 10 vta. la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue desde 1997, el cual se tramita bajo el antiguo Código de Procedimiento Penal, la ex Superintendencia de Bancos -ahora Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI)- a tiempo de disponer la liquidación forzosa del "Banco BIDESA" logró un irregular arraigo de casi todos sus empleados -incluyéndolo-, el 7 de diciembre de 1997, cuya prueba ni siquiera existe en el expediente ya que solo se conoció que el arraigo fue ordenado a través de los reportes emitidos por el Ministerio de Gobierno.

Después de siete meses, es decir el 21 de julio de 1998, la citada entidad financiera presentó querella y se inició formalmente el proceso caratulado "Bidesa/Landívar" bajo la modalidad de caso de Corte en mérito a que una Notaría de Fe Pública era parte del proceso. Cinco años después, luego de innumerables memoriales, el 22 de enero de 2002, pudo rendir su declaración indagatoria ante el "Juez Segundo de Partido en lo Penal", quien ignorando que no había evidencia en su contra, y solo considerando su manifiesta voluntad de someterse al proceso, le impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en la obligación de firmar un libro de control los días lunes a las 09:30 a.m., el arraigo nacional, la prohibición de salir de la ciudad sin permiso del Juez; y, la obligación de presentar dos fiadores personales solventes en La Paz, las cuales cumplió de forma inmediata incluyendo el nuevo arraigo, no obstante de estar ilegalmente arraigado desde diciembre de 1997, cuya última firma del cuaderno de control fue cumplida sagradamente inclusive el 19 de junio de 2020, fecha en la cual en la audiencia virtual luego de la reiterada solicitud y como emergencia del COVID-19, le otorgaron tolerancia para no asistir. Trece años después del cierre del citado Banco, la entonces Corte Departamental de Justicia de Potosí, después de un conflicto de competencias que duró dos años y once meses (y casi cinco años de tramitación entre remisiones y radicatorias), dictó el "Auto de procesamiento" de 11 de junio de 2011, incluyéndolo de forma arbitraria junto a otras 42 personas y obligándole a presentar recurso de apelación contra dicho fallo, que fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba recién el 2018, instancia que el 1 de noviembre del mismo año dictó la Resolución disponiendo el saneamiento procesal hasta el referido "Auto de Procesamiento", entre otros por carecer de fundamentación y motivación. El Tribunal ad quem por Resolución de "1 de noviembre" también dispuso que el expediente sea devuelto al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que este a su vez lo remita a su similar de Oruro como "juez natural".

Sin embargo, siendo que el Auto "nulo" de procesamiento aún no había sido objeto de revisión por el Tribunal de alzada, el 2012 fue convocado a rendir su declaración confesora, en cuya audiencia el "Tribunal" de forma sorpresiva y vulnerando su derecho a la defensa decidió considerar las medidas cautelares olvidando que en aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente ya se habían resuelto; por lo que, se vio forzado a impugnar acreditando que no había riesgo alguno en su actuar, empero el 12 de junio de 2012, al concluir su declaración, el Tribunal ahora demandado determinó arbitrariamente agravar sus medidas sustitutivas, imponiéndole detención domiciliaria y que cada uno de sus fiadores empoce Bs. 100.000.- (cien mil bolivianos); es decir por segunda vez fue obligado a presentar un recurso de apelación contra la injusta resolución, el cual fue declarado procedente el 12 de mayo de 2013, disponiendo de forma unánime revocar el Auto de 12 de junio de 2012, y consecuentemente mantuvo subsistentes las medidas sustitutivas de la detención preventiva, siendo el importe de sus fiadores devuelto después de dos años.

Cumpliendo la Resolución del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de 1 de noviembre de 2018, una vez recibido el expediente por su similar de La Paz, fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que por Auto de Sala Plena 01/2020 de 13 de febrero, entre otras afirmaciones refirió que las medidas cautelares tratándose de caso de Corte debieron regirse bajo el procedimiento especial previsto en el "art. 265 del DL 10426" (sic) y no mezclarse con el procedimiento común, lo que en rigor es un criterio favorable en virtud del principio de favorabilidad previsto en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), más aun cuando no puede atribuírsele un solo día de demora de los 23 años del proceso, ya que buscando minuciosamente por más de diecisiete meses en más de 300 cuerpos no encontró incidente, recurso y excepción o memorial alguno que pueda ser reputado como dilatorio tal como se advierte del certificado de 16 de abril de 2018, que acredita entre otras cosas que no obstaculizará la averiguación de la verdad, o algún indicio de intención de fuga, menos que ahora tiene 68 años y debe velar por su esposa y su anciana suegra.

El Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el Auto de Sala Plena 01/2020, se declaró sin competencia para conocer la causa principal y remitió obrados a su similar de La Paz -que no puede definir la competencia-. Por lo que al estar privado de su derecho a salir "al exterior" durante veintitrés años, circular dentro del país y estar sometido a firmar semanalmente por dieciocho años, que contraviene toda lógica legal, en vista que el expediente está en poder del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 17 de marzo de 2020, solicitó la modificación de las medidas cautelares y la suspensión del arraigo y la firma semanal. El 22 del citado mes y año, se inició la cuarentena rígida que duró hasta el 31 de mayo, por lo que el 1 de junio, todos de 2020, presentó memorial justificando la imposibilidad de firmar el cuaderno de control, ratificando su solicitud de 17 de marzo del citado año, que nunca tuvo una respuesta, por lo que el primer día de atención a los litigantes tuvo que apersonarse a firmar el cuaderno de control reiterando su nuevo memorial. El 17 de junio de 2020, fue notificado con el señalamiento de audiencia para considerar su solicitud de modificación de medidas sustitutivas fijada para el 19 de dicho mes y año, empero se suspendió la misma para el 26 del citado mes y año.

Una vez instalada la audiencia el 26 de junio de 2020, los "Vocales", se declararon incompetentes pese a que su abogada en observancia de la SCP "0434/2019-S3" pidió que se lleve a cabo la audiencia siendo que el conflicto de competencias podía durar años; asimismo, pidió se extienda una copia del audio de audiencia y las actas correspondientes, además de haber ratificado su memorial de 17 de marzo de 2020, sobre el cual el Vocal relator verbalmente accedió a su pedido; empero, cuando su abogada se apersonó con la secretaria para obtener lo solicitado y conocer las providencias, le manifestaron que si bien la entrega fue autorizada, pero solo podía darse una vez firmadas las actas por todos los Vocales y solo entonces podía notificársele con las providencias. Transcurrieron mas de tres semanas de aquella audiencia hasta "HOY"; empero, no fue posible obtener lo solicitado, tampoco acceder al expediente pese a los esfuerzos realizados incluyendo las reiteradas visitas a la Secretaria de la Sala Plena y Auxiliar, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tampoco pudo dejar fotocopias para facilitar la legalización.

El 13 de julio de 2020, fue notificado vía WhatsApp con la Resolución 40/2020 de 26 de junio, referida a la audiencia del coimputado Juan Veza que fue fijada también para dicha fecha; es decir una hora previa al desarrollo de su audiencia, fallo a través del cual el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en virtud de la Resolución de su homónimo de Cochabamba y la nulidad del Auto de Procesamiento de 8 junio de 2011, dispuesta en 1 de noviembre de 2018, se declaró incompetente para el caso de autos y promovió un conflicto negativo de competencia con su similar de Oruro. En mérito a que la citada resolución no se refiere a su persona, tampoco sobre el pedido de fotocopias legalizadas, copias de actas y audios; por lo que, nuevamente se apersonó ante la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Departamental de La Paz, para recabar lo solicitado; empero, luego de dos horas no pudo recabar la documentación y los audios de la audiencia, lo que constituye dilación que obliga a presentar la acción de libertad, con fotocopias simples y otras legalizadas que fueron obtenidas con la finalidad de presentar una denuncia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

El Tribunal demandado a sabiendas de su intachable conducta procesal a lo largo de veintitrés años, de su estado de salud acreditado a tiempo de prestar su declaración confesora -actualizada por memorial de 1 de junio de 2020-, conociendo su necesidad de levantar el arraigo, contando con el quorum legal necesario no instaló la audiencia fijada para el 19 del referido mes y año; asimismo, habiendo conocido el Auto de Sala Plena 01/2020 de 13 de febrero dictada por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, -que dejó claro que en caso de Corte no corresponde medida cautelar-, omitió pronunciarse en favor de los imputados en particular de su persona, ignorando de esta forma los principios de la medidas cautelares previstas en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho que permite que el arraigo y firma del libro de control persistan.

El Tribunal demandado, conociendo el Auto de 1 de noviembre de 2018, que tiene la calidad de cosa juzgada, anuló el Auto de Procesamiento de 8 de junio de 2011, que era base del proceso ilegal que lleva veintitrés años siendo el "tenedor" del expediente, omitió su obligación de desarrollar la audiencia para considerar la modificación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva y cumplir con las subreglas previstas en el SCP "0434/2019-S3", misma que le mantiene el arraigo y obligado a firmar el libro de control. Asimismo, el mencionado tribunal al declararse incompetente respecto a lo principal, no consideró las sub reglas de la "", siendo que en virtud de dicha jurisprudencia estaba obligado a llevar a cabo la audiencia y resolver su solicitud de forma positiva, omisión que le obligó a permanecer arraigado y firmar el libro de control.

El Tribunal demandado al omitir la instalación de la audiencia bajo el argumento de la incompetencia en lo principal en las situaciones actuales de pandemia y restricciones le dejó en indefensión ya que no existe autoridad ni recurso idóneo para acudir y reparar su derecho a la libertad de manera urgente pronta y eficaz, siendo que le obliga permanecer arraigado y firmar el libro de control por otros cinco años, mientras se resuelva el conflicto de competencias sus remisiones y radicatoria; lo cual, restringe su derecho a la locomoción de forma indefinida. El Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 1 de noviembre de 2018, dictó el Auto que dispone el saneamiento procesal y la remisión del expediente a su similar de Oruro, este último lo devolvió a su homónimo de La Paz, el 20 de febrero de 2020; y, recién el 26 de junio de dicho año, cuando las autoridades demandadas se declararon incompetentes después de haber transcurrido un año siete meses y veintiséis días. El Tribunal demandado a sabiendas de lo anterior y de su estado de salud que le imposibilita acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia, ignoró deliberadamente toda jurisprudencia glosada. El arraigo durante veintitrés años se convirtió en presunción de culpabilidad, que le sanciona sin haber sido sometido a un juicio menos tener una sentencia ejecutoriada cuyo art. 250 del CPP prevé que las medidas cautelares pueden ser modificadas o revocadas aun de oficio, siendo que el "Auto Final de Instrucción" fue anulado y tiene la calidad de cosa juzgada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la circulación, a la defensa, al debido proceso; y, a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 13.I, 23, 115, 116; y, 117 de la CPE; y, 8, 9 y 22 de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, a objeto de que se disponga que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desarrolle la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares en el pazo de máximo de cinco días; asimismo, emita Resolución fundamentada señalando de forma clara el respeto a su libertad de locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de esta acción tutelar se efectuó el 22 de julio de 2020, según acta cursante de fs. 81 a 84 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó su acción de libertad y ampliándola manifestó que:

  1. a)Hace veintitrés años que el "Banco BIDESA" le inició proceso por la quiebra del mismo, en el que la entidad financiera el 19 de diciembre de 1997, obtuvo arraigo prácticamente contra todos sus funcionarios, "y dice" que la orden fue emitida por el "Juez Tercero de Instrucción en lo Penal" (sic) siendo que el juez comitente fue el "Juez Segundo de Partido en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz", ignorando como pudieron haber obtenido dicha orden de arraigo porque no existió evidencia alguna;
  2. b)Asimismo, el proceso está en su inicio, de cuyos 70 sindicados fallecieron más de una docena de personas restando solo 40 involucrados;
  3. c)A sus "78 años" de edad y estar arraigado fue negado de requerir para atender su solicitud por motivos de salud, además que no le permitieron asistir a la titulación de su hija, a su boda en Francia, ni su obtención de título de maestría;
  4. d)La "" y la "", señalan que el Juez remitente sigue teniendo competencia para conocer la solicitud de modificación de medidas cautelares, es decir donde se encuentra la causa o el expediente, por lo que los miembros del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tenían la obligación de instalar la audiencia y decidir su solicitud;
  5. e)No puede esperar dos años más para que su solicitud sea resuelta, siendo que es adulto mayor con enfermedad de base, con presión alta y diabetes, por lo que en época de pandemia no podrá viajar a la ciudad de Oruro para presentar una solicitud, cuya petición es que se haga justicia para moverse y cumplir con sus obligaciones familiares, mas no para eludir la justicia;
  6. f)En la audiencia de modificación de medidas cautelares habló de presentar una acción de libertad; ante lo cual, extrañamente el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, agilizó los trámites para declararse incompetentes, a objeto de que se remita el caso a la ciudad de Sucre, al efecto antes que suceda el mismo, pide como medida cautelar que no se remita aun el expediente y en audiencia se resuelva el fondo de su situación; y,
  7. g)Pide que el Tribunal mencionado se pronuncie sobre el fondo y de manera fundamentada, siendo que esta acción de libertad es considerada de pronto despacho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Grover Jhonn Cori Paz, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 65 manifestó que:

  1. 1)En principio fue necesario aclarar que, a partir del 20 de julio de 2020, se encuentra con baja médica, conforme la boleta pertinente;
  2. 2)De la Resolución 40/2020 de 26 de junio y el Oficio de remisión del caso de corte "Ex BIDESA/Landívar", se advirtió que como Vocal relator, en la audiencia celebrada el 26 de junio de 2020 dejó establecido que junto a otros Vocales fue de voto disidente tal cual consta del acta correspondiente ya que consideró que debió llevarse a cabo la consideración de dicha petición; y,
  3. 3)Conforme lo anterior corresponde denegar la acción de libertad en lo que respecta a "mi persona" como Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, por falta de legitimación pasiva, por no haberse determinado cual sería el acto u omisión que hubiera puesto en peligro su vida, por el que este ilegalmente perseguido, o en su caso se encuentre indebidamente procesado o privado de su libertad personal.

Iván Ramiro Campero Villalba, Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito de fs. 72 a 75 manifestó:

  1. i)El Presidente del referido Tribunal, se encuentra con baja médica a partir del 20 de julio de 2020;
  2. ii)De la lectura de la acción de libertad, no se mencionó con cabal precisión cual fue el acto ilegal que se habría cometido o "restringido"; al respecto los arts. 46 y 47 del CPCo estipulan que esta acción de defensa procede cuando cualquier persona crea que su vida esté en peligro, que se encuentre ilegalmente perseguida, que esta indebidamente procesada o esta indebidamente privada de libertad; en la especie ninguna hipótesis se subsume en el actuar del Presidente de éste Tribunal;
  3. iii)Como Jueza de garantías debe tenerse presente la que señaló "la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental." (sic);
  4. iv)La presente acción de tutelar no fue dirigida contra la autoridad que presuntamente cometió el acto ilegal, toda vez que el accionante señaló que el 26 de junio de 2020, se instaló nueva audiencia en la que tampoco hubieran estado los "31 Vocales", empero identifica como legitimación pasiva al Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que es imprescindible que la parte impetrante de tutela dirija la acción de libertad contra la autoridad, servidor público o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta derechos fundamentales, sin embargo, este presupuesto no fue cumplido por el accionante, concluyéndose que no existe legitimación pasiva;
  5. v)En la audiencia de 26 de junio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 40/2020, declaró su incompetencia y ordenó la remisión de antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que dicha instancia determine la competencia, por lo que en cumplimiento de la citada Resolución el proceso referido ya fue remitido ante dicha instancia, tal como se advierte del oficio correspondiente;
  6. vi)El peticionante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la libertad, cuando en el caso de corte referido fue uno de los coprocesados con medidas sustitutivas de presentarse ante el "Tribunal Departamental de Justicia" cada día lunes para la firma de presentación; por lo que no existe la vulneración del derecho a la libertad, porque no se encuentra con detención preventiva ni domiciliaria y tampoco en la audiencia de 26 de junio de 2020, se modificó dicha situación;
  7. vii)El Vocal Relator de la Resolución 40/2020, determinó: "...tener presente en lo que respecta a liberarse sobre la presentación periódica a la Fiscalía, tomando en cuenta la política sanitaria adoptada por el Estado Plurinacional, "Quédate en casa" en consecuencia implica mientras dure esta cuarentena las personas que son adultas mayores estén delicadas de salud, se ha de justificar y se tiene presente para el relator..." (sic), por lo que se atendió su solicitud respecto a la presentación periódica;
  8. viii)Respecto a la vulneración del debido proceso, la SC "0619/2005-R", realzó que para el debido proceso, debían concurrir los dos supuestos que son la vinculación con la libertad y el absoluto estado de indefensión, más aún cuando en la audiencia de 26 de junio de 2020 el referido Vocal Relator señaló que la solicitud de modificación de medidas cautelares podían ser tramitadas ante el Tribunal Supremo de Justicia;
  9. ix)Sobre el reclamo de que se habría omitido la celebración de la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, incumpliendo lo establecido en la SCP "0434/2019-S3"; cabe mencionar que las negrillas fueron interpretación del ahora accionante y en el presente proceso no se radicó la causa sino se suscitó conflicto de competencias, por lo que no se podría pretender que este Tribunal actué en contraposición de la normativa legal aplicable; y,
  10. x)El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia sin radicar la causa, por lo que no puede el accionante pretender que este Tribunal, dé cumplimiento al razonamiento establecido en la , más bien bajo el razonamiento señalado, el peticionante de tutela debió solicitar la modificación de medidas cautelares ante el Tribunal remitente, lo contrario sería vulnerar los principios y garantías constitucionales, al efecto impetró denegar la acción de libertad.
I.2.3. Resolución

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