Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2022-CA Sucre, 25 de abril de 2022
Expediente: 46592-2022-94-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku de la Marka "La Cumbre" del Distrito Rural 22 del municipio de Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz y el Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 12 a 23 vta., Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku, de la Marka "La Cumbre" del Distrito Rural 22 del municipio de Nuestra Señora de La Paz, se apersonó a éste Tribunal; manifestando que, su comunidad Callapa Aruntaya, ex Fundo Callapa, se encuentra ubicado en la zona sur de la mencionada ciudad; en la que, el 21 de septiembre de 2021, entre las 9:00 a 10:00 de la mañana su territorio fue avasallado por personas denominados loteadores, en una cantidad indeterminada; ante esa circunstancia, los miembros de su comunidad en un número reducido opusieron resistencia, pidiendo a los avasalladores desalojar el lugar; produciéndose un enfrentamiento dirigido por Ernesto Torrico Vacaflores; a quien, al estar encabezando el grupo de los loteadores le llegó una piedra en la cabeza y ante la falta de atención médica oportuna falleció.
A raíz de ese deceso fueron denunciados penalmente los miembros de su Comunidad: José Luis Justiniano Palacios, Simón Carlos Mamani Tapia, María Salomé Ordoñez Romero de Vargas, Luis "Ovideo" Siñani Quispe, Juan Adrián Quispe Quispe, Moisés Juan Blanco Quispe, Sandra Blanco Quispe, Boris Alejandro Blanco Palacios, Mario Pérez Calle y Benny Jimmy Rojas Miranda; por la presunta comisión del delito de homicidio; causa signada con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102032102371. Hace notar que los nombrados al ser miembros de la mencionada comunidad Callapa Aruntaya, se encuentran bajo la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); extremo que, al amparo de lo dispuesto por los arts. 2, 190 y 191 de la Constitución Política del Estado (CPE), le habilita en calidad de autoridad indígena a ejercer competencia jurisdiccional.
Ante esos hechos planteó conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez de Instrucción Penal Primero del citado departamento, quien por Resolución 095/2022 de 24 de marzo, rechazó la declinatoria de competencia; en consecuencia, habiendo cumplido con el procedimiento previo conforme determina el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encontraría habilitado para formular directamente, la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales ante éste Tribunal.
El nombrado Juez rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales bajo el argumento de que no se cumplió con los ámbitos de vigencia de la JIOC; debido a que, los imputados, la víctima y los testigos no tendrían su domicilio en la mencionada Comunidad, lo cual no es evidente; toda vez que, en cuanto al ámbito de vigencia personal, los denunciados son integrantes y residen en la Marka "La Cumbre"; cumpliendo de esa manera, con lo dispuesto por el art. 191.I.1 de la Norma Suprema. En cuanto a la víctima, al integrar el grupo de los loteadores, quienes querían adquirir un lote de terreno para vivir en ese lugar donde se suscitó los hechos, con sus acciones, expresaron su voluntad de someterse a la JIOC.
Sobre el ámbito de vigencia material, cuando la justicia ordinaria tiene competencia para conocer el delito de homicidio y no así la JIOC; lo que hace es, romper el principio de igualdad entre ambas jurisdicciones; por lo que, dicha prohibición que considera inconstitucional, no es aplicable al caso penal en cuestión; puesto que, el ejercicio del derecho de los Pueblos Indígenas no debe ser restrictivo sino progresivo; por lo que, solicita se aplique el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que no prohíben el conocimiento del delito de homicidio a los Pueblos Indígenas; para lo cual, invocó las y .
En relación al ámbito territorial, el hecho denunciado se suscitó en la Marka "La Cumbre", comunidad Callapa Aruntaya ex Fundo Callapa, ubicado en la periferie, Zona Sur de la ciudad de La Paz; cumpliendo de esa manera, con lo previsto por el art. 191.II.2 de la Ley Fundamental. Por todo lo señalado y los fundamentos expuestos, dio cumplimiento al art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; por lo que, solicitan que el caso penal en cuestión se remita a la JIOC.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Resolución 095/2022 de 24 marzo, cursante de fs. 1 a 5, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Es evidente que existe una investigación penal a instancia de Juana Rosmery Mamani Aro y Walter Eduardo Zabaleta Vacaflores contra José Luis Justiniano Palacios, Simón Carlos Mamani Tapia, María Salomé Ordoñez Romero de Vargas, Luis Ovidio Siñani Quispe, Juan Adrián Quispe Quispe, Moisés Juan Blanco Quispe, Sandra Blanco Quispe, Boris Alejandro Blanco Palacios, Mario Pérez Calle y Benny Jimmy Rojas Miranda; por la presunta comisión del delito de homicidio, encontrándose con imputación formal;
- b)En cuanto a los ámbitos de aplicación sobre los cuales se ejerce la JIOC, en relación a la vigencia personal, Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Mallku de la Marka "La Cumbre" señaló que la víctima y los testigos no son originarios de la comunidad Callapa Aruntaya del Ayllu Chicani - Alto Irpavi ni respaldó documentalmente que los imputados pertenecerían a dicha Comunidad; por lo que, el ámbito de vigencia personal no fue cumplido;
- c)Sobre la vigencia material, el delito por el cual se presentó la imputación formal es el de homicidio, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 10.II inc. a) de la LDJ, que hace referencia al ámbito material de la JIOC, no alcanza en materia penal los delitos de asesinato y homicidio; y,
- d)En relación al ámbito territorial, el hecho investigado se suscitó en la zona Aruntaya ex Fundo Callapa; que si bien se advierte similitud en el nombre de la zona donde se suscitó los hechos que es Aruntaya; sin embargo, no hace referencia al lugar específico donde se asienta la comunidad de Callapa Aruntaya del Ayllu Chicani -Alto Irpavi; toda vez que, en la propia resolución de imputación formal advirtió que la víctima Ernesto Torrico Vacaflores, habría sido herido y auxiliado en la Zona Sur - Irpavi II de la ciudad de La Paz y falleció en el Hospital de Clínicas; en tal razón, no se tiene certeza que el hecho denunciado se hubiese generado donde está asentada la mencionada Comunidad; por lo que, al no cumplirse con los tres ámbitos de aplicación sobre los cuales ejerce la JIOC, el proceso penal corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia; señala que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son nuestras).
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