Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2022-RCA Sucre, 28 de junio de 2022
Expediente: 47682-2022-96-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 121 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agapito Alpire Pérez contra Claudia Karina Romero Ustares, Zulema Edith Medina Méndez y Alex Bejarano Yaveta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 21 y 29 de abril de 2022, cursante de fs. 101 a 110; y, 120 y vta., el accionante manifiesta que la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimera del departamento de Santa Cruz, en audiencia de 9 de agosto de 2021, de manera alevosa y en aplicación del art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le impuso una multa de un mes de sueldo que percibe un juez técnico, monto equivalente de Bs13 000.- (trece mil bolivianos) a Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), por supuestamente haber hecho abandono malicioso de la audiencia de juicio de 1 de julio de ese año, apartándolo desde ese momento como abogado de confianza y de elección de Brian Richard Flores Quispe, hasta que pague la multa impuesta, dejándolo sin trabajo y quedando su cliente en total indefensión, sin tomar en cuenta que es acusado y procesado por el delito de feminicidio, proceso que se encuentra en etapa de juicio oral.
Indica que, que el 30 de junio de 2021, su cliente solicitó la suspensión de la audiencia, toda vez que, su abogado se encontraba enfermo con Coronavirus (COVID-19), tal cual consta en el expediente a "fs. 339"; es así que, por informe médico de 16 de junio de igual año, se da cuenta que estaba gravemente enfermó, habiendo estado incluso hospitalizado en los meses de abril y mayo de ese año en el Hospital "San Juan de Dios", con daño pulmonar severo del 85%, persistiendo las secuelas de esta terrible enfermedad; no obstante, volvió a adquirir esta enfermedad el 7 de enero de 2022, prueba que se adjunta también a la presente acción de defensa.
Señala que, ante la imposición de esta grosera, irracional y desproporcional multa, el 11 de agosto de 2021, interpuso recurso de reposición contra el Acta de audiencia de 9 de ese mes y año, sin embargo la citada Presidenta hizo caso omiso, prosiguiendo con el proceso y ordenando que su persona desocupe la Sala, nombrando a un abogado de oficio; confirmándose todo esto en la audiencia de 15 de diciembre de dicho año; sin embargo, tiene conocimiento extraoficial que el recurso de reposición fue rechazado, fallo con el que no fue notificado y según la parte in fine del art. 402 del CPP, no admite recurso posterior.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al debido proceso en sus elementos a la defensa, al trabajo y a la salud, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 46.I y II, 49.III, 35.I, 115.II, 117.I, 119, 120, 180.I, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 10 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.2 incs. d) y h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Se anule o deje sin efecto la irracional, desproporcional y arbitraria multa ordenada en su contra, a través del Acta de audiencia de 9 de agosto de 2021 y confirmada en las audiencias de 15 de diciembre de ese año y 15 de febrero de 2022;
- b)Reconsideren el "...RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO..." (sic) y se emita una nueva resolución, dejando sin efecto la multa, permitiendo su reincorporación como abogado patrocinante y de confianza del acusado; y,
- c)Quede sin efecto la audiencias llevadas a cabo sin su presencia como abogado y no se resolvió la excepción de extinción, interpuesto el 5 de agosto de 2021.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Auto 97/2022 de 25 de abril, cursante a fs. 111, determinó que en cumplimiento del art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), previamente el accionante debe subsanar la identificación de los terceros interesados, adjuntando croquis de su domicilio real o procesal para su legal notificación, otorgando tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción de defensa, conforme determina el art. 30:I.1 del citado Código.
La nombrada Sala Constitucional, por Resolución 22/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 121 a 123 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que el 9 de agosto de 2021, en la audiencia de suspensión de juicio oral, el ahora accionante se encontraba presente y tuvo conocimiento de los hechos suscitados, por lo que, el 10 de igual mes y año, presentó memorial de recurso de reposición, habiendo tomado conocimiento material y formal el 9 de dicho mes y año, tomando en cuenta el cómputo del plazo de inmediatez, se inicia a partir de la notificación practicada y/o conocimiento del supuesto hecho vulnerador de derechos; en ese sentido se tenía el plazo de los seis meses para interponer esta acción de defensa, desde el 9 de agosto de 2021 y al haber el 21 de abril de 2022 formulado esta acción tutelar, habrían transcurrido ocho meses y doce días; por lo que, se interpuso la presente acción, fuera del plazo, previsto en el art. 129.II de la CPE; la presunta "confirmación" del acto lesivo en audiencia de 15 de diciembre de 2021 y 15 de febrero de 2022, se traducen en mecanismos inidóneos, de ninguna manera pueden soslayar el cómputo del plazo de inmediatez.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 10 de mayo de 2022 (fs. 124); quien formuló impugnación el 13 de igual mes y año (fs. 125 a 126); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante refiere que:
- 1)No corre ninguna notificación escrita ni en audiencia con la Resolución que rechaza su recurso de reposición, es decir, que nunca fue notificado; por lo tanto, quedaba abierto el plazo de los seis meses, que establece y exige la norma; y,
- 2)En la audiencia de juicio oral de 9 de agosto de 2021, se le impuso una multa en aplicación del art. 105 del CPP, de un mes de sueldo que percibe un juez técnico, apartándolo del proceso como abogado de confianza y de elección de su cliente, habiéndolo dejado sin trabajo, por su inasistencia a la audiencia de juicio oral de 1 de julio de ese año, la cual estaba justificada, habiendo interpuesto recurso de reposición el cual nunca le fue notificado, pero tiene conocimiento que fue rechazado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
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