Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 38250-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 27 de enero de 2021, cursante de fs. 22 vta. a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gueider Salas Ferrufino contra Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 9 a 14 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra suya por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Harwin Porcel Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves o leves y lesiones culposas, fue declarado rebelde y se ordenó librar mandamiento de aprehensión por no asistir a la audiencia de resolución de incidentes y consideración de aplicación de medidas cautelares de 25 de enero de 2021.
Acusó que, tras la notificación con el señalamiento de la precitada audiencia, el 22 del mismo mes y año, comunicó -mediante su abogado- que se encontraba impedido de comparecer al acto por encontrarse en Estados Unidos (EE.UU.) desde el 15 de igual mes y año. Extremo que respaldó adjuntando las copias simples de su pasaje de ida -señalando la fecha de su partida-; y, el sello de salida de la Dirección General de Migración -con la misma data-. Sin embargo, la autoridad judicial hoy demandada, se pronunció sin la debida fundamentación y sin valorar las pruebas que presentó y arbitrariamente -según afirma-, determinando que: "'...al no haberse justificado el impedimento, se rechaza lo representado por el abogado y se declara en rebeldía a Gueider Salas Ferrufino, ordenando se expida el mandamiento de aprehensión...'" (sic). Agregó que al encontrarse fuera del país se le generó indefensión pues se encontraba imposibilitado de impugnar la determinación; por lo que, activó la vía acción de libertad en su faceta preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, el principio de favorabilidad; citando para el efecto los arts. 8.II, 14.II, 23, 115, 116, 119 y 180.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2021, la declaración de rebeldía y el arraigo dispuestos en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- a)En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y lesiones culposas, se encontraba con imputación formal y formuló "...incidente de actividad procesal defectuosa, estando pendientes dichos incidentes (...) en fecha 14 de enero de 2021, la juez (...) señaló audiencia..." (sic); y,
- b)Conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz debió dar un valor específico a cada elemento probatorio presentado; pero, no ocurrió así.
I.2.2. Informe de la demandada
Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 20.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 02 de 27 de enero de 2021, cursante de fs. 22 vta. a 24, concedió la tutela, disponiendo se "...anula la resolución dictada por la juez de instrucción..." (sic) [no individualizó dicha resolución] y dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y arraigo, determinando se señale una nueva audiencia para considerar la aplicación de una medida cautelar. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Se debía tomar en cuenta que las lesiones al debido proceso podían revisarse a través de la acción de libertad, siempre que exista indefensión y una amenaza a la libertad;
- 2)Era evidente que se amenazó el mencionado derecho, pues pese a que el art. 88 del CPP, permitió que cualquier persona comparezca y justifique el impedimento del imputado para asistir a la audiencia señalada, caso en que correspondía otorgarse un plazo prudencial para que comparezca;
- 3)No obstante al indicado mandato normativo, la Jueza demandada no brindó dicho plazo al accionante ni consideró la prueba presentada que conforme al Auto Supremo "181/2016" merecía valor probatorio a ser enervado; sin embargo, la aludida autoridad no tomó en cuenta tales extremos y puso en peligro la libertad del accionante al librar el mandamiento de aprehensión; y,
- 4)En cuanto a la subsidiariedad "...si el abogado del imputado compareció y justificó ese impedimento conforme al Art. 88 (...) no tendría legitimación activa para plantear revocatoria de la resolución que dictó la juez, menos por haber hecho uso del recurso de apelación incidental contra dicha resolución, por lo que no se aplica la subsidiariedad" (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante decreto de 14 de enero de 2021, se señaló audiencia para el 25 de igual mes y año, a efectos de resolver incidentes y considerar la aplicación de medidas cautelares contra el imputado. Determinación notificada al hoy demandante de tutela -a través de sus abogados- el 20 del mismo mes y año (fs. 1).
II.2. Por memorial presentado el 21 de enero de 2021, el abogado del ahora accionante, señaló que éste se encontraba fuera del país, estando programado su retorno para el 28 de igual mes y año, para lo cual, adjuntó las copias simples de su pasaje -que consignó en el itinerario la fecha de su partida y retorno-; y, el pasaporte con sello de salida de la Dirección General de Migración -con la misma data- (fs. 2 a 4).
II.3. Cursa Disco Compacto (CD), que reproduce los documentos que constan de fs. 1 a 14 (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante acusa la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, el principio de favorabilidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y lesiones culposas, por Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2021, fue declarado rebelde y se emitió un mandamiento de aprehensión de forma infundada pues su incomparecencia a la audiencia de esa fecha, fue justificada con documentación que la respaldó que no fue valorada ni tomada en cuenta por la Jueza demandada. Agregó que además, la determinación le provoca indefensión al encontrarse fuera del país; por lo que, activó la vía acción de libertad en su faceta preventiva.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la flexibilización de la subsidiariedad excepcional. Jurisprudencia reiterada
Las , y , fundaron la línea jurisprudencial acerca de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad estableciendo que en aquellos casos en que existan mecanismos idóneos para reparar de forma oportuna y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, éstos debían ser utilizados de forma previa a acudir ante la justicia constitucional a través del entonces denominado habeas corpus hoy acción de libertad; de forma que no es factible impulsar directamente, o de forma simultánea la acción tutelar.
Bajo tales razonamientos, la , en su "ratio decidendi" expresamente señala lo siguiente: "...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria" (las negrillas nos corresponden).
Dicho entendimiento, fue modulado por la , que frente a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, determinó: "...la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad amerita la modulación de este entendimiento en los siguientes términos:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Dicho entendimiento fue ratificado respecto a la flexibilización de la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad, por la , que refiriéndose al tópico reafirmó: "...los criterios de flexibilización ya previstos por la jurisprudencia constitucional, que consiente la interposición directa de la presente demanda tutelar:
(...)
- ii)Si por las circunstancias del caso, los medios intra procesales no resulten idóneos y oportunos para tutelar derechos y garantías alegados como vulnerados, por ser ineficaces e inconducentes; corresponde la activación directa de la vía constitucional mediante la acción libertad. En este caso, la justicia constitucional al percatarse de ello, (podrá - deberá), ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídica expuesta" (las negrillas y el subrayado nos pertenece).
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