Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2023-CA Sucre, 15 de marzo de 2023
Expediente: 53798-2023-108-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Potosí
El recurso directo de nulidad interpuesto por José Luis Llanos Guerra en representación legal de la Asociación Mixta de Panificadores de Potosí (ASMIPANP) contra Johnny Lally Huata, Alcalde; y, Johnny Manuel Churata Montero, Presidente del Concejo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, demandando la nulidad de la Ley Municipal 401 de 15 de febrero de 2023.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 127 a 142, el recurrente refiere que no obstante las observaciones previas realizadas por el sector panificador a la Ley Municipal 401, esta fue promulgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí estableciendo de manera transitoria el precio y el peso del pan de batalla en sus diferentes nominaciones, usurpando competencias privativas del nivel central; en inobservancia a lo previsto por el art. 298.I.22 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece como competencia privativa del nivel central: "Política económica y planificación nacional" (sic) reglamentada en materia de producción por el Decreto Supremo (DS) 29844 de 7 de febrero de 2009, reglamentada por el D.S. 29894 a través del art. 68 inc. j) que prevé: "Establecer banda de precios de bienes de capital del mercado interno, en los rubros determinados mediante Resolución Ministerial" y k) "Realizar el control y monitoreo de precios en el mercado interno..." (sic); normativa que fue modificada por el DS 4857 de 6 de enero de 2023, que en su art. 60 (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE COMERCIO Y LOGISTICA INTERNA) establece en su inc. b) "Desarrollar e implementar políticas, programas, proyectos, reglamentos e instructivos para el desarrollo del comercio interno"(sic); y, en el inc. e) "Realizar el control y monitoreo de precios en el mercado interno..." (sic). Por su parte el art. 77 (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR), inc. l) señala: "Supervigilar que las entidades del sector público, personas jurídicas privadas y personas naturales que prestan servicios públicos o suministran alimentos fármacos y otros productos a la población garanticen la exhibición de bandas de precios a los usuarios y consumidores" (sic), quedando claro que es competencia del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través de su Viceministerio de Comercio Interior y Exportaciones la regulación, planificación de banda de precios de producción en el mercado interno, tal como se tiene de la nota enviada por el mencionado Viceministerio al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí en la que adjunta una copia del cuadro de costos de producción del pan de batalla en Potosí, el cual establece el peso y precio ajustable más no reducible, por lo que dicho municipio debe cumplir la recomendación del Ministerio del ramo que le compete la regulación de precios, misma que no puede ser delegada o transferida a los municipios porque generaría un caos de "libre mercado", "oligopolio" o "monopolio" en la fijación de precios.
Por su parte, el art. 302 de la CPE, limita las competencias autonómicas de los municipios por materia y los arts. 64 y 92 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD), regulan las competencias de las entidades territoriales autónomas, en las que no prevé como competencia exclusiva la regulación o fijación de precios de producción del mercado interno por parte de los Gobiernos Autónomos Municipales; sin embargo, el municipio de Potosí pretende imponer una banda de precios y peso de producción del pan, extremos que no emanan de la Ley ni de la Norma Suprema. En ese entendido, el acto legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí es "Nulo por incompetencia" por mandato del art. 122 de la Ley Fundamental, que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpan funciones que les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" (sic), por lo que estaría incurriendo en un acto viciado de nulidad por incompetencia.
Alega como consecuencia de la promulgación de la citada Ley Municipal, que el Alcalde y sus funcionarios están ejecutando actos ilegales de control, operativos, secuestros, decomisos, sanciones, multas, clausuras de puestos de venta de pan de su sector humilde; por lo que, solicita como medida cautelar al amparo del art. 9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que al momento de admitir el presente recurso directo de nulidad, se suspenda la competencia tanto del Alcalde como del Presidente del Concejo, ambos del Gobierno Municipal de Potosí.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurso directo de nulidad opera por dos causales establecidas en el art. 143 del CPCo, el primero por usurpar funciones que no les compete, pues, por previsión de los arts. 302 de la CPE y 92 de la LMAD, los Gobiernos Autónomos Municipales no tienen competencia alguna de regulación de precios y peso del pan como actividad productiva en el mercado interno, por lo que estarían usurpando la función específica y competencia privativa del nivel central del Estado. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 144 del mismo Código, el acto viciado de nulidad por el primer presupuesto viene a ser la Ley Municipal 401, sancionada por el Concejo y promulgada por el Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, como disposición de alcance general, siendo dicho acto producto de la usurpación de funciones y competencias privativas propias del nivel central del Estado, más no de las autonomías municipales, como erróneamente aplica y ejerce competencia el citado Gobierno Autónomo Municipal. Por otro lado señala que, de acuerdo a lo previsto en el art. 47 de la Norma Suprema, los trabajadores por cuenta propia y gremialistas como forma de organización, gozan de una protección especial para el intercambio comercial de sus productos "pan" así como de los precios justos del mencionado producto; por consiguiente, es el Estado que protege y regula dicha producción al formar parte de la economía productiva como se tiene del Convenio de 13 de enero de 2023, suscrito entre la Confederación Nacional de Panificadores de Bolivia y la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA), en apoyo al sector productivo panificador, en el cual se extrae como instrumento convencional, los pesos y precios por acuerdo de partes, en el libre ejercicio de "...protección especial al sector productivo" (sic), tal es así que por DS 2378 de 27 de mayo de 2015, se aprobó la transferencia de recursos para el apoyo al sector panificador, sobre la base del Convenio de 30 de diciembre de 2013, donde se establece la provisión de maquinarias y harina para mantener el precio y peso justo del pan, entonces el Estado es quién regula y determina la banda de precios y pesos de producción en el mercado interno, siendo otra la competencia que la Norma Suprema y la Ley les asigna a las autonomías municipales; en consecuencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí está ejerciendo una función que no emana ni de la Ley y mucho menos de la Constitución Política del Estado al promulgar la Ley Municipal 401, la cual es competencia privativa del nivel central del Estado.
En lo que respecta al segundo presupuesto material para la procedencia del recurso directo de nulidad es la referida al ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por ley; en ese entendido, las competencias privativas del nivel central del Estado, no admiten delegación o transferencia por imperio del art. 297 de la CPE, porque de habilitarse dicha delegación o transferencia se estaría permitiendo que cada municipio cuente con precios de producción de diferente índole comercial de productos, generando un oligopolio o monopolio del comercio interno, que prohíbe la Constitución Política del Estado, ya que de hacerlo se crearía una "...exclusividad de producción y comercialización de productos" (sic) en cada municipio, generando un caos de precios del pan y pesos habilitados en más de trescientos cuarenta municipios; en ese sentido el acto identificado como "nulo de pleno derecho" es la Ley municipal 401, acto de alcance general para el municipio de Potosí, norma que fue fundamentada con base en la "Ordenanza Municipal (OM) 077/2007" (sic), que no tiene ni tendrá competencia alguna para fijar precios y pesos de producción de pan, considerando que la misma se rige por la abrogada Norma Suprema y la Ley Municipal 2028 de 28 de octubre de 1999; y por mandato de la Disposición Transitoria Cuarta y Disposición Derogatoria Única de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales ley 482, la citada Ordenanza Municipal, base de la Ley cuestionada, no puede ser aplicada por derogación tácita; por consiguiente, dentro del control de legalidad competencial se advierte que ni la mencionada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales ni la Ley de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", le otorgan o asignan competencia alguna a las autonomías municipales de "...regulación, fijación, monitoreo de precios y pesos de producción en el mercado interno" (sic), concurriendo en consecuencia el presupuesto material de ejercer competencia o facultad que no emana de la Ley ni de la Constitución Política del Estado.
I.3. Petitorio
Solicita se: "ADMITA EL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD CONTRA LA LEY MUNICPAL No 401 DE 15 DE FEBRERO DE 2023, EMITIDO POR EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE POTOSÍ, DISPONIENDO LA SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL CASO EN CONCRETO, EN TANTO SE DILUCIDE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL..." (sic); y, "EN EL FONDO DECLARE 'FUNDADO' EL RECURSO DIRECTO DE NULIDADEN CONSECUENCIA DECLARE NULO Y SIN VALOR LA LEY MUNICIPAL No 401 DE 15 DE FEBRERO DE 2023, ASÍ COMO SUS ACTOS EMERGENTES DE ESTA" (sic).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Por su parte, el art. 143 del CPCo, establece que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
A su vez, el art. 144 del citado Código, determina que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes".
Por su parte, el art. 27.II del CPCo prevé que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones efectuadas:
"La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos en los que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son agregadas). II.2. El recurso directo de nulidad no es la vía idónea para impugnar normas de carácter general
Sobre este particular, el entonces Tribunal Constitucional, se pronunció a través de la , citando a su vez al , en el que refiriéndose a los alcances del control de constitucionalidad, señaló que: "En Bolivia, el Tribunal Constitucional, fue creado por la Constitución Política del Estado reformada en 1994, reconocimiento constitucional a partir del cual se afirma que existe un control de constitucionalidad concentrado, en cuya faceta reparadora de control de constitucionalidad, se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales'.
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