Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2023-S3 Sucre, 3 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 45992-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 144/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 511 a 515 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henrry Alex, Ana Carola y Cinthia todos de apellidos Fernández Hurtado contra Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 13 y 23, ambos de agosto de 2021, cursante de fs. 133 a 138; y, 141 a 142 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de abril de 2019, se apersonaron ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con el objeto de solicitar la prescripción de la fase de ejecución tributaria de la deuda que heredaron de su padre, puntualizando en su pretensión, que la Administración Tributaria no interrumpió el cómputo de la prescripción dentro de los cinco años que establece la ley.
Dicha solicitud fue rechazada mediante la Resolución Administrativa (RA) 232070000477 -CITE: SIN/GDSCZ I/DJCC/UCC/RA/282/2020- de 23 de julio; contra la cual, opusieron recurso de alzada, impugnando en el fondo que la Administración Tributaria aplicó de manera errada el derecho al considerar que las medidas coactivas interrumpen la prescripción, y por otra parte, cuestionando que a pesar de esa interpretación errada y aun acogiéndola como correcta, la Administración Tributaria no interrumpió a tiempo la prescripción, operando ésta en su favor; con base en ello, solicitaron que se revoque la citada Resolución Administrativa recurrida y se declare prescrita la facultad de ejecución tributaria.
Dicho recurso de alzada fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA "0234/2021" -siendo lo correcto 0675/2020- de 13 de noviembre, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz, mediante la cual dispuso anular la RA 232070000477 sin la debida fundamentación y congruencia respecto a tal determinación. Precisamente por ello, interpusieron recurso jerárquico, señalando que la Resolución de Recurso de Alzada vulneró el debido proceso al pronunciarse de forma extra petita, -agravio también compartido por la propia Administración Tributaria en su recurso de igual naturaleza-, ya que nunca solicitaron la nulidad o anulación de la RA 232070000477 que rechazó la prescripción.
Sin embargo la AGIT, sin darle justicia tributaria a ninguna de las partes, confirmó la Resolución de recurso de Alzada y anuló obrados hasta la emisión de una resolución que resuelva la prescripción; por ello, al haber dispuesto una nulidad que no fue solicitada por las partes, -las que, contrariamente a dicha decisión, peticionaron un pronunciamiento de fondo-, en esta etapa procesal, se ratificó la vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que ingresó a verificar la concurrencia de supuestos agravios que nunca se reclamaron, siendo evidente el apartamiento de la delimitación legal de los recursos planteados, que decanta en negar justicia e incurrir en una eventual espiral de nulidades fuera de toda lógica jurídica y de la celeridad procesal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de toda resolución-, y a la tutela efectiva; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto legal alguno la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0234/2021 de 8 de febrero, emitido por la AGIT, ordenando a la autoridad accionada a dictar una nueva resolución, respetando sus derechos y garantías, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, determinando la nulidad de la Resolución de Recurso de Alzada, para que se pronuncie exclusivamente sobre las cuestiones planteadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 504 a 510 vta., en presencia de los accionantes acompañados por su abogado, la autoridad accionada y del Gerente Distrital Santa Cruz I del SIN -ahora tercero interesado-, ambos a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado ratificaron íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestaron que:
- a)Consideran que ante el planteamiento de su pretensión de solicitar que se resuelva si operó o no la prescripción en su favor, ésta se debió resolver exactamente como fue pedida, lo que no significa que se les dé la razón, sino que se les indique si es viable o no lo que solicitaron; y no así, actuar como lo hizo la autoridad accionada, de pronunciarse sobre cuestiones de forma no peticionados; y,
- b)Afirmaron que es correcto que hubo vicios de nulidad; empero, a consecuencia de la Resolución de Recurso Jerárquico hoy impugnada, tienen que aguardar un pronunciamiento del SIN para saber si prescribió o no su obligación tributaria. No siendo pertinente, de otro lado, que se alegue incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que a la conclusión de la vía administrativa es posible activar la jurisdicción constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 496 a 502 vta., así como en audiencia, señaló que:
- 1)El 12 de septiembre de 1990, la Administración Tributaria notificó por cédula a "Jaime Zambrana", representante legal de la "...Distribuidora CBN Fernández SRL. (Distribuidora Fernández)..." (sic), con la Resolución de Determinación 37/90 de 31 de agosto de 1990, mediante la cual resolvió determinar por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas de la misma por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de la gestión 1987, por el monto de Bs357 252.- (trescientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y dos bolivianos); y de los periodos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de la gestión 1988, por el monto de Bs447 854.- (cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro bolivianos), sancionándolo con el 100%, del gravamen omitido, que actualizado a la fecha de emisión de la referida Resolución de Determinación asciende a Bs1 167 899.- (un millón ciento sesenta y siete mil ochocientos noventa y nueve bolivianos). Así también, notificó con la RA 38/90 de 31 de agosto de 1990, que resolvió determinar por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas de la Distribuidora Fernández, por el Impuesto al Consumo Específico (ICE) de los periodos fiscales 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, y 12 de la gestión 1987, por el monto de Bs2 583 467.- (dos millones quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y siete bolivianos);y por los periodos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de la gestión 1988, por el monto de Bs3 752 341.- (tres millones setecientos cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y uno bolivianos), sancionándolo con el 100% del gravamen omitido, que actualizado a la fecha de su emisión asciende a Bs9 015 110.- (nueve millones quince mil ciento diez bolivianos); conforme lo dispuesto en el art. 99 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-;
- 2)El 18 de enero de 2000, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo (AS) "028-C", declarando improbada la demanda contencioso tributaria y manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas 37/90 y 38/90, emitidas por la Administración Tributaria el 31 de agosto de 1990, correspondientes al lVA e ICE por los periodos fiscales abril a diciembre de 1987, y de enero a diciembre de 1988, conforme lo establecido en el "Código Tributario" de 1970, salvándose en favor del demandante los pagos que por concepto de dichas Resoluciones Administrativas hubiese realizado, debiendo en ejecución de sentencia tomarlas como pagos a cuenta conforme corresponda;
- 3)El 11 de febrero de 2000, la Administración Tributaria, notificó a Max Jhonny, y Roberto, ambos de apellidos Fernández Saucedo, Michael Erick Fernández Parada, Henrry Alex, Ana Carola y Cinthia, todos de apellidos Fernández Hurtado (herederos de Max Fernández Rojas), con la liquidación al 8 de igual mes y año, efectuada según AS "28/2000", a objeto de que se proceda a su conformación correspondiente, contra la cual, el 14 de ese mes y año, las y los herederos de Max Fernández Rojas, opusieron impugnación. Posterior a ello, el 21 del indicado mes y año, la Administración Tributaria notificó a las y los prenombrados con el Pliego de Cargo 251/00 de 18 de febrero de 2000, emitido en razón del citado Auto Supremo, por el total adeudado de los impuestos omitidos correspondientes al IVA e lCE, sumando un total de Bs56 468 303.- (cincuenta y seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos tres bolivianos); y el 25 del referido mes y año, dictó medidas coactivas contra la Distribuidora Fernández de solicitud de retención de fondos -dirigida a la Superintendencia Departamental de Bancos-, petición de embargo de líneas telefónicas -dirigida al Presidente de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS)-, y solicitud de embargo de motorizado -dirigida a la entonces denominada Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra-;
- 4)El 17 de septiembre de 2001, la Administración Tributaria, emitió la Nota "DDSC/OF 0273/2001" -sobre el cobro coactivo de la Distribuidora Fernández-, exponiendo que en atención al AS "28/2000", se libró el mandamiento de embargo sobre los bienes de los sujetos pasivos a cumplir la obligación tributaria, con la finalidad de iniciar las medidas preliminares del acto del remate o subasta pública de los bienes de los deudores, conforme lo dispuesto en la RA 03 0215-01 de 16 de marzo de 2001. Así, el 16 de enero de ese año, la Administración Tributaria, emitió las Notas U.C.T. 04/2001, de retención de fondos; U.C.T. Of. 06/2001 y 08/2001, de solicitud de anotación preventiva de inmuebles y de derechos de líneas telefónicas, a nombre de los herederos de Max Fernández Rojas. Posteriormente, en la gestión 2002, se llevaron a cabo medidas de remate de los bienes inmuebles de propiedad de Max Jhonny Fernández Saucedo, Roberto Fernández Saucedo, y Cinthia Fernández Hurtado. Y, en la gestión 2005, mediante Notas CITES: GDSC/DTJC/UCC/OF. 1395/2005 y GDSC/DTJC/UCC/OF 1396/2005, la Administración Tributaria pidió información y certificación de los inmuebles a nombre de Henrry Alex Fernández Hurtado y Jorge Saucedo Landívar como esposo de la coheredera Ana Carola Fernández Hurtado; asimismo, mediante Nota CITE: GDSC/DTJC/UC/ 247/2005, se solicitó anotación preventiva y certificado alodial al Comandante Departamental de la Unidad Operativa de Tránsito de la Policía Boliviana respecto al vehículo registrado a nombre de Henrry Alex Fernández Hurtado. De igual forma, a través de la Nota CITE: GDSC/DTJC/UCC/ 184/2005, se requirió información de los inmuebles registrados a nombre de los accionantes al Registrador de Derechos Reales (DD.RR). Posteriormente, el 15 de marzo de 2006, la Administración Tributaria por Nota CITE: GDSC/DTJC/UCC/ 528/2006, solicitó al Juez Registrador de DD.RR. Oruro, la hipoteca judicial del inmueble de Ana Carola Fernández Hurtado;
- 5)El 27 de marzo de 2009, la Administración Tributaria emitió la RA 015/2009, resolviendo rechazar la solicitud de inexistencia de deuda por prescripción, solicitada por Ana Carola Fernández Hurtado, mediante memorial de 16 de febrero de igual año. El 26 de agosto de 2014, mediante Nota CITE: SIN/GDSC-I/DJCC-I/UCC/NOT/1693/2014, se solicitó certificado alodial al Juez Registrador de DD.RR. de Santa Cruz, respecto a los inmuebles registrados a nombre de los herederos de Max Fernández Rojas. Y el 25 de marzo de 2019, la Administración Tributaria registró ante la Contraloría General del Estado la medida coactiva de '"Prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental"' (sic); asimismo, se pidió la medida de '"Retención de Fondos"' ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) con relación al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 20/2006, contra los herederos de Max Fernández Rojas;
- 6)El 24 de abril de ese año, los accionantes se apersonaron ante la Administración Tributaria solicitando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria y en aplicación del art. 2.III de la "...Ley 1105 y Ley N° 1340 (CTb)..." (sic), puntualizando que desde la gestión 2006 a 2019, la Administración Tributaria no interrumpió el cómputo de prescripción dentro de los cinco años que establece la ley, operando ésta en su favor; y que al ser la deuda tributaria cancelada en su totalidad producto de las retenciones de fondos, remates y demás acciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria, corresponde se declare extinguidas las obligaciones tributarias. El 25 de abril de 2019, la Gerencia Nacional Jurídica y de Normas Tributarias del SIN, emitió la Nota CITE: SIN/GJNT/DGLCC/NOT/1407/2019, sobre los adeudos del fallecido Max Fernández Rojas, y respecto al fraccionamiento y solidaridad de los herederos, debe considerarse que los adeudos asumidos por cada heredero, como emergencia del AS "28-C", fueron reconocidos y aceptados por la "Gerencia Operativa" de manera individual, en aplicación de lo establecido por el Programa Transitorio Voluntario y Excepcional previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano;
- 7)El 19 de diciembre del referido año, los accionantes se apersonaron ante la Administración Tributaria, reiterando la solicitud de prescripción de 24 de abril de ese año, y requirieron se declare la misma respecto a las deudas tributarias ejecutoriadas en su contra. El 29 de julio de 2020, la Administración Tributaria notificó de forma personal a los nombrados con la RA 232070000477, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, conforme lo establecido por el art. 52 del Código Tributario abrog. -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992-; por lo que, con base a todas las acciones detalladas precedentemente, es evidente que las acciones de la Administración Tributaria para ejecutar el pago, no se encuentran prescritas, debiendo continuar con el cobro coactivo hasta la total recuperación de la deuda tributaria de conformidad al art. 307 de la citada ley;
- 8)Los accionantes no explicaron de manera suficiente cómo los hechos o actos de la AGIT vulneraron sus derechos invocados, menos aún expusieron las razones técnicas y jurídicas por las que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0234/2021, sería contraria a la Constitución Política del Estado, limitándose a indicar y citar hechos redundantes y confusos y sin relevancia constitucional; lo que evidencia que la presente acción tutelar no se ajusta a derecho, ya que incumple los presupuestos de procedencia establecidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- 9)La amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que la actividad interpretativa adoptada por la AGIT, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional ni ésta se constituye en una instancia adicional del proceso administrativo, con facultad de revisar lo obrado por otras jurisdicciones; menos se cumple con los requisitos establecidos para ello, siendo totalmente imprecisos y sin fundamento los agravios que expresa la parte accionante, por lo que no es labor de la justicia constitucional corregir errores y omisiones, tampoco ingresar a ver temas controvertidos que fueron correctamente analizados. Más aún cuando no se señaló cómo la supuesta interpretación y análisis efectuado en el acto accionado, hubiere vulnerado derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, siendo la demanda tutelar incongruente;
- 10)Con relación al fondo de la acción de amparo constitucional, la AGIT se sujetó al procedimiento previsto en la normativa vigente, atendiendo en el marco de la norma jurídica tributaria la controversia planteada, en observancia al debido proceso, así como a todos los antecedentes, documentación y prueba presentada al efecto, efectuando el análisis técnico jurídico respectivo, contenido en el punto IV.4 Fundamentación Técnico-Jurídica de la indicada Resolución de Recurso Jerárquico, donde se desarrolló el subnumeral IV.4.2. sobre la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, detallándose los antecedentes administrativos antes señalados;
- 11)Asimismo, en el considerando Cuarto de dicha Resolución de Recurso Jerárquico, se señaló que los accionantes fueron parte activa del proceso coactivo que sigue la Administración Tributaria a los herederos de Max Fernández Rojas -conforme el art. 306 de la Ley 1340 abrog.-; y que al haber sido legalmente notificados con cada una de las etapas del proceso, a efectos de que asuman defensa, operó la preclusión de sus derechos; puntualizándose que como Administración Tributaria no se renunció nunca al cobro de la deuda, ejerciendo gestiones de cobro que interrumpieron la prescripción liberatoria de pago, con una relación precisa del cómputo de ese instituto;
- 12)Sin embargo, la RA 232070000477, a más de citar antecedentes y efectuar una relación de disposiciones legales, así como enumerar las acciones tendientes a anotaciones preventivas, remates y otros; no explicó por qué la ejecución de medidas coactivas mantendría vigente la facultad de ejecución ni mencionó el fundamento legal para aplicar consecutivamente una interrupción de cinco años en el computo que realizó. De igual manera si bien cita la normativa pertinente, omitió fundamentar el contexto de su aplicación en el cómputo y que el AS "28-C" -en el que respalda la prosecución de su procedimiento-, encuentra amparo en el "...Código Tributario de 1970..." (sic). Consecuentemente, se estableció que la Administración Tributaria, en la emisión de la indicada Resolución Administrativa incurrió en omisiones que condujeron a que dicho acto administrativo carezca de una debida fundamentación, incumpliendo lo previsto en los arts. 28, incs. b) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y 31 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, encontrándose viciada de nulidad; por lo que, aquello debía previamente subsanarse y por lo mismo no correspondía ingresar a fondo de lo reclamado por los accionantes. En ese marco, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0234/2021 emitió una decisión acorde a la hermenéutica prevista por ley, lo que demuestra que no existe vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional;
- 13)Por lo que respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia alegada por la parte impetrante de tutela, bien se puede verificar de la simple lectura de la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico que ésta realizó una adecuada motivación sobre todos los aspectos observados; empero, es necesario recordar que la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, por lo que al ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados se cumple con el derecho anotado; lo cual precisamente ocurrió en el presente caso; ya que se pronunció de manera concisa, congruente y clara los supuestos agravios ahora derechos vulnerados;
- 14)La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0234/2021, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, lo que demuestra que se ha respondido y analizado congruentemente la controversia, concluyéndose que la acción de amparo constitucional incoada carece de sustento jurídico;
- 15)Sorprende que los accionantes señalen entre uno de sus derechos vulnerados a la tutela judicial efectiva, cuando de la lectura y contrastación de todos los antecedentes se verificó que hizo uso de las facultades de ofrecer, producir e introducir prueba, rebatir alegatos, controvertirlas e impugnar cuanto acto creyó conveniente, en igualdad de condiciones, actuando en rigor de justicia; pero más allá del infundado argumento, debe hacerse notar que no demuestra objetivamente cómo se le habría coartado su derecho a la tutela judicial efectiva, motivo por el que el referido aspecto es ajeno a lo ocurrido; y,
- 16)Finalmente, es necesario recalcar que la actividad interpretativa realizada por las autoridades judiciales o administrativas no es labor propia de la justicia constitucional, de lo contrario la presentación de la acción de amparo constitucional se constituiría en un recurso ordinario conferido a las partes dentro del proceso judicial, convirtiendo la jurisdicción constitucional en una instancia casacional, situación que no corresponde, ameritándose que se deniegue la tutela impetrada.
En réplica, la autoridad accionada resaltó que la parte accionante reconoció que hubo vicios de nulidad, y que en lugar de presentar la acción de amparo constitucional, bien podía aguardar la emisión de la resolución respectiva por parte del SIN, que es muy probable que ya se hubiera pronunciado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mostrando 25 de 49 parrafos.