Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2023-S4 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navia Acción de amparo constitucional:
Expediente: 46262-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 207/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 254 vta. a 258 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marely Salvatierra Apaza, representada por Danitza Salvatierra Apaza contra Oscar Jesús Menacho Angeleri y Mirian Rossell Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Freddy Céspedes Soliz, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 132 a 138, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso monitorio de entrega de bien, instaurado de forma ilegal en su contra por Mónica Machuca Arispe -ahora tercera interesada- y tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, fue sustentado en la supuesta titularidad sobre el inmueble ubicado en la av. Cumavi, manzana 28, lote 18 de la ciudad de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7011060033889, obtenida indebidamente como consecuencia del contrato suscrito el 12 de mayo de 2015, "...transferencia que fue realizada haciendo uso indebido e ilegal de las hojas en blanco que mi hermana-poderdante le había dejado a la Abog. Mónica Machuca Arispe (hoy demandante), por un préstamo de dinero en la suma de ($us. 10.000.-)..." [sic]; por ende, no se explicó cómo se logró inscribir el indicado bien a pesar de la anotación preventiva que pesaba sobre ella, -emitiéndose consecuentemente la Sentencia Inicial de 27 de agosto de 2020, que la intimó a entregar el referido bien en el plazo de diez días-.
Conforme a los antecedentes fácticos y legales puntualizados, interpuso excepciones de falta de personería en el demandante y falsedad del título, fundamentando "...QUE LOS ACTOS DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y PROTOCOLIZACIÓN REALIZADA EN FECHA 07 DE JULIO DE 2016 DEL DOCUMENTO DE LA SUPUESTA TRANSFERENCIA, FUE REALIZADO CUANDO MI PODERDANTE MARELY SALVATIERRA APAZA SE ENCONTRABA TRABAJANDO EN EL PAIS DE ESPAÑA, COMO SE PUEDE CONSTATAR Y VERIFICAR EN EL CERTIFICADO DE LA DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y EL REPORTE DE FLUJO MIGRATORIO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2021..." (sic); sin embargo, se expidió la Sentencia Definitiva 138/2020 de 5 de noviembre, que las desestimó sin considerar las pruebas documentales presentadas y argumentando incorrectamente la inexistencia de sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario civil, donde se declare la ineficacia del contrato traslativo de propiedad.
Por ello, apeló la decisión de primera instancia, en cuyo efecto se dictó el Auto de Vista 140 de 22 de abril de 2021; empero, la confirmó justificando del mismo modo la necesidad de demostrar la falsedad del merituado documento en la vía jurisdiccional idónea "...tomando en cuenta la finalidad de los procesos monitorios parte de la existencia de un documento mediante el cual se acredite los fundamentos de una pretensión de condena..." (sic); en cuya premisa, se tienen instaurados y en trámite dos procesos de naturaleza ordinaria civil y penal -de invalidez contractual y falsedad de documento respectivamente- aún no resueltos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, vinculados al derecho de propiedad privada y al principio de igualdad, citando al efecto los arts. 9.4, 56.II, 115.II y 119. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada de forma provisional; y en consecuencia, se deje en suspenso el mandamiento de desapoderamiento "...en caso de haberse librado no se ejecute en referido mandamiento de desapoderamiento, hasta que no se resuelva uno de los procesos, que están pendientes de resolución..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 254, presentes la accionante y los terceros interesados a través de sus representantes legales; y ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro su demanda de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna de los sustentos normativos o fácticos. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Jesús Menacho Angeleri y Mirian Rossell Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Freddy Céspedes Soliz, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia fijada para conocer de la presente acción de tutela, a pesar de sus legales notificaciones cursantes de fs. 142 a 144.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mónica Machuca Arispe, a través de su representante y abogado en audiencia fijada para resolver la acción tutelar, manifestó que:
- a)La acción de amparo constitucional, no es subsidiaria y no puede ser concedida cuando existen recursos ordinarios o procedimientos dentro cuales se podría hacer valer determinados derechos, como en el caso donde se interpuso excepciones contra la Sentencia Inicial de 27 de agosto de 2020, fundamentado falsedad en el documento base de la demanda monitoria; empero, sin prueba idónea alguna al efecto;
- b)Fue una solicitud expresa de la vendedora del bien objeto del proceso monitorio en análisis "...de dejar el protocolo firmado en blanco en tanto se paguen los impuestos para la transferencia, para no tener que volver a la notaría para firmar el protocolo, pero los documentos de transferencia de 12 de mayo de 2015 y documento aclarativo de 12 de mayo de 2015 son verdaderos y han sido firmados por la señora en su presencia y ante Nataria de Fe Pública, entonces no existe en este caso específico nulidad de transferencia, porque la señora a transferido su derecho propietario y ha recibido el dinero proveniente de esa compra, por ese motivo y no por otro el Fiscal de materia del proceso penal que han presentado estos señores ha declarado el rechazo de la denuncia..." (sic); y,
- c)No puede dilatarse la ejecución de una resolución final, por recurso ordinario o extraordinario, "...en este caso Sres. Vocales ha existido una sentencia que ha sido correctamente emitida, ha existido un recurso de apelación que ha sido tramitado conforme procedimiento..." (sic).
Lisa Génesis Salvatierra, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia pública estuvo asistida de su abogado; empero, no intervino ni realizó fundamentación alguna.
Deidy, Yenni, Marely, Hellen Nahir y Danitza Salvatierra Apaza, mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 243 a 245 vta., en su condición de "HEREDEROS" de Juana Apaza Avaroma, informaron lo siguiente:
- 1)El documento base del proceso monitorio de entrega de bien, no fue firmado por nuestra hermana Marely Salvatierra Apaza -accionante-, que se encontraba fuera del país, como se podía verificar de la revisión del flujo migratorio;
- 2)No existe explicación, respecto a cómo Mónica Machuca Arispe, pudo consolidar el derecho propietario sobre el inmueble con gravámenes ubicado en la av. Cumavi, manzana 28, lote 18 de la ciudad de Santa Cruz; pues, en el Testimonio 311/2016 de 7 de julio, que contiene el contrato traslativo del mismo, no tiene cláusula que la indique o especifique; y,
- 3)La acción tutelar, solicitó la suspensión provisional de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento "librado" en el proceso monitorio, ello para evitar que "...varias personas las que queden desprotegidas, al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo..." (sic).
Por su parte, Deidy Salvatierra Apaza en audiencia ratificó el informe anteriormente mencionado y ampliándolo, dijo: "...en todo momento el Tribunal podrá determinar a petición de parte la medida cautelar necesaria para evitar la consumación, la restricción o suspensión o amenaza del derecho o garantía constitucional que a juicio pueda crear una situación irreparable, en este caso el derecho a la vivienda que están solicitando personas que son tercera edad viven ahí en el mueble, así como niños por lo que solicitó a su autoridad se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento o no se ejecute el mismo, hasta que no se resuelven los procesos pendientes de resolución..." (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 207/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 254 vta. a 258 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)No existe nexo de causalidad del hecho y del efecto de éste "...que genera supuestamente la vulneración demandada por el accionante, si el accionante no solicita que este Tribunal se pronuncie dejando sin efecto el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados en apariencia muestra conformidad y permite que la ejecutoria de la resolución se consolide..." (sic); y,
- ii)El presente caso implica, "...un hecho ya ejecutoriado con dos procesos tanto penales como ordinarios en curso, es decir el accionante ha acudido ante los jueces ordinarios a hacer valer sus derechos y evidentemente las reclamaciones que realiza pueden tener una importancia dada la circunstancia en las que se presenten tal como son planteadas, sin embargo hay que recordar de que esté es un Tribunal de garantías y no un Tribunal ordinario..." (sic), lo que impide la posibilidad de ingresar a considerar la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Testimonio Notarial 311/2016 de 7 de julio, que contiene el contrato traslativo de propiedad suscrito el 11 de mayo de 2015, entre Marely Salvatierra Apaza -ahora impetrante de tutela- y Mónica Machuca Arispe -hoy tercera interesada-, respecto del inmueble ubicado en la av. Cumavi, manzana 28, lote 18 de la ciudad de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7011060033889; en cuya base, pidió su entrega ésta última en demanda monitoria y tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, emitiéndose en consecuencia la Sentencia Inicial 81/20 de 27 de agosto de 2020 (fs. 35 a 38).
II.2. Por Sentencia Definitiva 138/2020 de 5 de noviembre, el Juez demandado declaró improbadas las excepciones de falta de personería en la demandante y falsedad del título, interpuestas por la ahora solicitante de tutela; por ende, mantuvo firme y subsistente la indicada Sentencia Inicial (fs. 62 y vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, la demandante de tutela presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la precitada Sentencia Definitiva, con los siguientes argumentos:
- a)No se valoraron de forma correcta, ninguna de las pruebas adjuntadas a las excepciones; olvidando del mismo modo, que un notario de fe pública, no puede extender documentos sin la comparecencia de las partes intervinientes en un acto jurídico;
- b)No se tomó en cuenta, las facultades descritas en el poder notariado 0596/2020 de 18 de agosto, vulnerando con ello el art. 812 del Código Civil (CC); y,
- c)La Sentencia Definitiva 138/2020, no se basó ni explicó el principio de razonabilidad; pues, sólo transcribió lo expresado por las partes de la litis (fs. 63 a 68 vta.).
II.4. A través de Auto de Vista 140 de 22 de abril de 2021, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos titulares son ahora demandados-; confirmó de forma total la Sentencia Definitiva mencionada en la Conclusión que antecede, con los siguientes sustentos:
- 1)La falsedad de un documento, debe ser demostrada y probada a través de la vía judicial correspondiente, tomando en cuenta que los procesos monitorios tienen como base documentos acreditantes de pretensiones de condena, dando lugar al pronunciamiento de una sentencia;
- 2)De la revisión exhaustiva del poder, se aprecia que "...se puede evidenciar la participación de la titular-demandante durante la tramitación de la Litis, como haber participado de la audiencia donde se dicta la sentencia hoy recurrido..." (sic); y,
- 3)Los antecedentes del proceso, fueron debidamente valorados en primera instancia, cumpliendo lo establecido en el art. 210 del Código Procesal Civil (CPC); tomando en cuenta que, la fundamentación y motivación contenida en las resoluciones judiciales, no necesariamente deben ser amplias y ampulosas, sino, sustentadas en el principio de verdad material (fs. 69 a 71 vta.).
II.5. Cursa memorial presentado el 21 de julio de igual año; por el cual, la ahora tercera interesada solicitó se conmine la entrega del inmueble objeto del proceso monitorio, que fue respondido mediante proveído de fecha siguiente emitido por el Juez demandado; disponiendo que, previamente a la expedición de mandamiento de desapoderamiento, el Oficial de Diligencias de Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, elabore informe detallado sobre los habitantes del inmueble objeto de tal medida procesal, con el fin de notificarlos conforme a procedimiento, en cuyo propósito se realizó la representación de 9 de agosto del mismo año (fs. 72 a 73 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, vinculados al derecho de propiedad privada y al principio de igualdad; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas al tramitar el proceso monitorio de entrega de bien y resolver su recurso de apelación, no consideraron las pruebas documentales presentadas y argumentaron incorrectamente la inexistencia de sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario civil, donde se declare la ineficacia y/o falsedad del contrato traslativo de propiedad, base del mencionado litigio.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
Al respecto, la , razonó: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables. Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la , estableció que: "...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las , , , , , , , , , , entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.
Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Mostrando 43 de 86 parrafos.