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TCP

0128/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2020
Resumen del caso

Auto 0128/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2020-CA Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente: 34274-2020-69-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro

En consulta la Resolución 001/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 106 a 112 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Edgar Rafael Bazán Ortega, demandando la inconstitucionalidad del numeral 3.3 del Procedimiento para la Elaboración del Informe Circunstanciado, aprobado por Resolución CGE/102/2013 de 24 de septiembre; por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

A través de memorial presentado el 13 de enero de 2020, cursante de fs. 62 a 75, el accionante alega que se inició en su contra un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las función pública, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, a instancia de la Contraloría General del Estado, con base en el Informe Circunstanciado GO/GP24/Y18 F3 de 25 de octubre de 2019, respecto a la adquisición de mochilas escolares, de donde se aprecia que esa entidad inició un proceso de auditoría o control externo posterior con relación a dicho contrato, sin conocerse el resultado y antes de su conclusión, aplicando el numeral 3.3 del Procedimiento para la Elaboración del Informe Circunstanciado aprobado por Resolución CGE/102/2013 de 24 de septiembre, que recomendó el inicio de un proceso penal, trámite contrario a las normas que rigen para la elaboración de una auditoria especial y la propia Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II, 116 y 119.II, en cuanto a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, concluida la auditoría, podría haber activado los mecanismos de defensa en sede administrativa para desvirtuar los cargos por los que ahora se ve sometido a proceso penal.

Arguye que, la Resolución CGE/102/2013 al determinar la suspensión del proceso de auditoría especial, es unilateral, ya que no se da a conocer a las partes, obviando la realización de actos propios del proceso de auditoría, que conlleva a la tarea de determinadas acciones tales como la emisión de un informe preliminar, a fin de que los involucrados presenten sus justificativos, posterior a ello, un informe complementario y su aprobación respectiva a efecto del inicio de acciones contra las personas sobre las que existiesen indicios de responsabilidad penal. Todo ese procedimiento se halla regulado por el art. 39 y siguientes del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República de 22 de junio de 1992, aprobado por Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio del mismo año, el cual establece que: '"El Informe de auditoria que incluya hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad, debe ser sometido a aclaración, entendiéndose por tal el procedimiento por el cual la Contraloría General de la Republica o las unidades de auditoria de las entidades públicas, según sea el caso, hacen conocer de dichos hallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas presuntamente involucradas y estos presentan por escrito sus aclaraciones y justificativos, anexando la documentación sustentatoria"' (sic), de donde la realización de una auditoría especial se halla vinculada al cumplimiento de determinados pasos, como la notificación a los implicados con el informe preliminar, para que en esa instancia, que no es sancionadora, pueda desvirtuar en alguna medida la presunción de responsabilidad, otorgándole la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa.

El Procedimiento para la Elaboración del Informe Circunstanciado, en el numeral 3.3 cuestionado, de manera ilegítima altera y cambia la previsión contenida en los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, que establece la obligatoriedad de realizar la notificación al involucrado con el informe preliminar, otorgándole un plazo para que presente sus descargos, y posteriormente, en un informe complementario se determine la existencia o no de indicios de responsabilidad penal, pues la Resolución de la que se pretende su inconstitucionalidad elimina todo ese trámite que corresponde a una auditoría, por la simple necesidad de dar inicio al proceso penal de manera inmediata, ante una sospecha, lo cual vulnera su derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

El extinto Tribunal Constitucional a través de la , declaró inconstitucional del art. 50 del DS 23215, por lo que sentó un lineamiento jurisprudencial aplicable a su caso, al establecer que por ningún motivo el procedimiento de aclaración puede suspenderse; es decir, sin antes haber concluido el mismo, no es posible el inicio del proceso penal; sin embargo, la Contraloría General del Estado, al emitir el procedimiento para la elaboración del Informe Circunstanciado, ordena a las Unidades de Auditoría Interna de las entidades públicas, elevar dicho Informe, sin concluir los pasos que requiere una auditoría.

I.2. Respuesta a la acción

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