Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2021-CA Sucre, 15 de abril de 2021
Expediente: 38921-2021-78-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Oruro
El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre Blademid Cruz Huarachi, Hilakata Mayor del Ayllu Kulli Yaretani Distrito 2 de la Marka Salinas Capital de la Quinua Real y Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas, ambos de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.
I.1. Contenido de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 49 a 62, la autoridad indígena originaria campesina citada precedentemente refiere que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Freddy Carlos Magne Veliz, Audia Delos Coro y Rodrigo Freddy Magne Delos contra Raúl Mamani Veliz, Abundio Huarachi, Sandro Veliz López y Remberto Mamani Huarachi por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro, se aparte del conocimiento de la causa al haberse llevado a cabo el hecho dentro de su territorio y "al estar ya este problema" (sic) en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de acuerdo a lo establecido en los arts. 1, 30.II.14 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 29 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-.
Agrega que, concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; pues, con relación al primero, tanto los denunciantes como los denunciados son oriundos y comunarios del supra indicado Ayllu; en cuanto al segundo, manifiesta que conforme a su sistema jurídico propio vigente en su comunidad "se han venido resolviendo" (sic) de forma milenaria y ancestral todos los conflictos relacionados a las posesiones, "roturaciones", avasallamientos de terrenos y otros actos que perturben la posesión de la propiedad agraria dentro de su jurisdicción territorial, además de las amenazas que surjan con relación a la tierra, más aún si se trata de lesiones graves y leves siendo competencia de las autoridades originarias de acuerdo al art. 10 de la LDJ; y, con relación a la vigencia territorial, refiere que los hechos se suscitaron dentro de su espacio, es decir de su territorio, siendo competencia de su autoridad conocerlos en observancia a los arts. 191.II de la CPE y 11 de la LDJ; es así que, concurren los tres ámbitos de vigencia conforme se desarrolló en la " y " (sic).
Habiendo sido renovada la directiva del referido Ayllu, por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 152 a 154, Ismael Cándido Mamani García, Hilakata Mayor del Ayllu Kulli Yaretani Distrito 2 de la Marka Salinas Capital de la Quinua Real de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del citado departamento, su apersonamiento y la remisión de antecedentes y el cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de que resuelva el presente conflicto de competencias, cuya respuesta fue el decreto de la misma fecha, por el cual declaró no ha lugar la petición realizada en aplicación del art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: "Sí la autoridad requerida RECHAZA LA SOLICITUD o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ESTA SE ENCONTRARÁ FACULTADA PARA PLANTEAR EL CONFLICTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL" (sic).
En cumplimiento a dicho decreto, la prenombrada autoridad presentó memorial ante este Tribunal el 5 de abril de 2021, con los mismos argumentos y petitorio que en el primero (fs. 161 a 172 vta).
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