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TCP

0128/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0128/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S3 Sucre, 26 de abril de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 33971-2020-68-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 017/2020 de 9 de junio, cursante de fs. 60 vta. a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricio Vito Mendoza Huaylla contra Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto en suplencia legal de su similar Tercero de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursante de fs. 3 a 8 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni y otros, contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, estelionato, concusión y estafa, el 5 de diciembre de 2018 fue cautelado por tres elementos alegados por la parte demandante:

  1. a)Que la Ley Autonómica Municipal "069/16", en plena vigencia, debe ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional; lo cual no se sustenta en ninguna norma al no existir la figura de "aprobación de una Ley" y menos aprobar una Ley que está vigente;
  2. b)Que robó dinero de la "ALCALDÍA" y para tal fin el Ministerio Público presentó un extracto de cuenta del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), con saldo cero; es decir, que habría sustraído el dinero de los sueldos, de la luz, del agua y de los refrigerios, siendo que dicha cuenta no corresponde a la cuenta única municipal donde se tienen los recursos; y,
  3. c)Que se contrató a la Empresa Consultora "LAZOS," cuando ni siquiera la conoce.

Por tales motivos, permanece dieciocho meses preso siendo inocente; además, esos extremos fueron desvirtuados, pero para los jueces y fiscales todo acto de su defensa no tiene validez; por lo que el 15 de mayo de 2020 solicitó por décima vez la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala "...O TORNEN CONVENIENTE QUE SEA SUSTITUIDO POR OTRA MEDIDA, no a base..." (sic) de enervar el riesgo procesal como erróneamente entendieron el Juez de la causa -ahora coaccionado- y el Ministerio Público; de esa manera, la autoridad judicial hoy coaccionada, por Resolución de la misma fecha, rechazó su solicitud incurriendo en una "falta", al notificar a las partes con el señalamiento de audiencia y no con las pruebas presentadas; así, mediante un "acto grosero" lo culpó, cuestionando también prueba que nadie más observó.

De esa manera, interpuso recurso de apelación incidental, ante lo cual el Juez hoy coaccionado, mediante Resolución de 21 de mayo de 2020, dispuso su remisión al Tribunal de alzada, manifestando que: "Habiéndose interpuesto el mencionado recurso dentro del plazo legal, considerando los días hábiles que se tiene en esta circunstancia de cuarentena, debe remitirse los de la materia, al superior en grado" (sic).

Remitido dicho recurso, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista de 2 de junio de 2020, sin fundamento técnico legal veraz e inobservando "la ley" declaró su apelación incidental inadmisible por ser extemporánea, indicando que la presentó el 20 de mayo de ese año, conforme al timbre adjunto, que el plazo para interponerla conforme al art. 251 del CPP es de 72 horas y que el mismo es improrrogable de acuerdo al art. 130 del señalado Código, concluyendo en virtud a ello, que la apelación fue presentada fuera de plazo.

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