Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2022-CA Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 46594-2022-94-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciado por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, por la que determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Víctor Quintanilla Flores, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 186.8 y 187.2 de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I, 117, 119.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 29, el accionante señala que, Roxana Alvarado Cuevas en su condición de Encargada de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, el 15 de diciembre de 2021, formuló denuncia disciplinaria en su contra por las faltas disciplinarias previstas en los arts. 186.8 y 187.2 de la LOJ, por no cumplir el plazo previsto en el art. 263 del Código Procesal Civil (CPC), para la remisión de la apelación ante el superior en grado formulada contra la Sentencia 28/2021, dentro del proceso ordinario seguido por Marcelo Carrero Sarabia contra Pedro Llanos Almendra, al no haber promovido la acción disciplinaria contra el personal subalterno a su cargo ante la citada Unidad de Control y Fiscalización y al retardar presuntamente la justicia. Admitida la denuncia por el Juez Disciplinario, aperturó el plazo probatorio, encontrándose al presente para emitirse la resolución final.
Indica que el art. 186.8 de la LOJ, que posibilita a la autoridad disciplinaria imponer sanción por: "Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida"; la cual, por determinación de la habría sido declarado inconstitucional al ser contraria al derecho al debido proceso en sus principios de legalidad y taxatividad; sin embargo, a través de la disposición adicional segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el ente Legislativo de manera inconstitucional habría puesto en vigencia el texto mencionado, vulnerando el art. 203 de la Norma Suprema, por lo que no podría ser aplicado en el proceso administrativo disciplinario, al no puntualizar a que acciones se hace referencia. Respecto al art. 187.2 de la LOJ, que indica: "No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave" (sic), aspecto condicionada a que se acredite el momento en que surge la obligación de activar la acción disciplinaria ante el conocimiento de la existencia de la comisión de una falta grave por el personal auxiliar; sin embargo, al no especificar el plazo en el que se deba cumplir esa obligación, carece del requisito sustancial para tener vigencia y posibilitar la sanción disciplinaria.
Finalmente señala que, la referida normativa al desconocer el derecho al debido proceso en sus componentes a la legalidad, tipicidad y taxatividad, al tipificar una falta disciplinaria que no cumple con la condición de validez sustancial y ante la ausencia de las características específicas de la comisión de la falta disciplinaria se provocaría incertidumbre al tener una directa relación con la resolución final a ser emitido en el proceso disciplinario, en razón a que los hechos que se le endilgan e investigan serán subsumidos a dicha normativa, lo que resultaría inconstitucional.
I.2. Respuesta a la acción
Por providencia de 24 de marzo de 2022, la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a la parte procesal, siendo respondida por Roxana Alvarado Cuevas, Encargada de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 6 de abril del citado año, cursante de fs. 31 a 34 vta., señaló que:
- a)Habiendo sido puesto en vigencia el art. 186.8 de la LOJ, por la disposición adicional segunda de la Ley 1173, su aplicación es necesario para sancionar por falta leve al disciplinado por una conducta negligente y retardo de actividad procesal en el ejercicio de sus funciones;
- b)Respecto a la falta grave como causal de suspensión de funciones prevista en el art. 187.2 de la LOJ, señala que cuando: "No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave" (sic); refiere que dicha normativa no establece de manera directa una sanción o juzgamiento sin previo proceso, sino es poner en conocimiento de la autoridad competente la falta u omisión a la normativa legal referida en la tramitación de los procesos radicados en el juzgado a cargo del disciplinado; y,
- c)El ahora accionante a momento de firmar el oficio Nº 487/2021 de 18 de septiembre, para la remisión de antecedentes del proceso ordinario al Tribunal de Alzada en el plazo de 24 horas por el personal subalterno a su cargo, estaba en la responsabilidad de hacer conocer esa falta disciplinaria ante el Juez Disciplinario de Turno o la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, a efectos del procesamiento por retardación de justicia al vulnerarse el principio de celeridad; por lo que, pide que no se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta solicita por el ahora accionante.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 35 a 36 vta., el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La disposición adicional segunda de la Ley 1173, que modifica el art. 186 numeral 8) de la LOJ, señala que: "Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida", sería una falta disciplinaria leve que no generan certidumbre o certeza, ya que la conducta personal o profesional inapropiada no pueden ser medida de manera objetiva, tangible y universal;
- 2)Las faltas disciplinarias no son admitidas para poder promover una eventual acción de inconstitucionalidad concreta, sino que represente una conducta de negligencia y descuido que pueda ser reparado o corregido, al cumplirse con el principio de legalidad en sus componentes de taxatividad y tipicidad; y,
- 3)El art. 187 numeral 2) de la LOJ, respecto a las falta disciplinaria grave dispone: "No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave", lo cual de una interpretación literal, el legislador ha querido sancionar y castigar la inacción oportuna en la que podrían incurrir Vocales o Jueces al momento de conocer hechos irregulares en el desempeño de sus funciones del personal subalterno; y,
- 4)Ante la comisión de una falta disciplinaria grave por un servidor judicial que perjudique de manera directa a las partes que ese encuentran inmersas dentro de un proceso, debe ser investigado y sancionado por las autoridades del Régimen Disciplinario, identificando a las personas involucradas y se establezca responsabilidades.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 186.8 y 187.2 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I, 117, 119.I y 203 de la CPE.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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