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TCP

0128/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de junio de 2022

Auto 0128/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2022-RCA Sucre, 28 de junio de 2022

Expediente: 48244-2022-97-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de junio de 2022, cursante de fs. 142 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Mariela Valencia Aldunate contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil; José Antonio Camacho Borja, Secretario de la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, todos del Tribunal Supremo de Justicia; Juan Edgar Balderrama Balderrama, Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Rocío Claudia Coronel Trujillo, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 127 a 141 vta.; la accionante señala que inició una demanda ordinaria con pretensión múltiple, de resolución de contrato por incumplimiento contra Wilfredo Arnez Montaño, socio de la empresa Constructora Arnez; nulidad y/o anulabilidad de documentos y resarcimiento de daños y perjuicios contra Antonieta Aldunate Vda. de Valencia, Gabriel René y Richard Ismael ambos Valencia Aldunate, por actos viciados, debido al uso de un documento revocado como es el Testimonio de Poder 149/2017 de 16 de febrero, interpuesto el 18 de febrero de 2020; sin embargo, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda del departamento de Cochabamba, observó la misma, pretendiendo que se incluya en la demanda en calidad de demandados principales a los titulares de los terrenos colindantes a su inmueble y firmantes del documento privado de construcción de edificio de 21 de febrero de 2017, sin tener en cuenta, que ellos no tienen la calidad de sujetos pasivos sino de terceros interesados, tal como fueron señalados en el memorial de subsanación; empero, por Auto Definitivo de 27 de febrero de 2020, la nombrada autoridad judicial declaró por no presentada, y ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación dictó el Auto de 2 de marzo de ese año, rechazando la misma.

Ante esa determinacion, indica que planteó el recurso de apelación el 9 de marzo de ese mismo año, siendo resuelta por los Vocales de la Sala Civil Segunda del citado departamento, mediante Auto de Vista de 29 de octubre de igual año, confirmando las resoluciones impugnadas, en el cual incorporan otros hechos que no fueron expuestos por la Jueza a quo ni por su persona como apelante; es decir, no resolvieron sobre lo expuesto en el recurso de apelación ni los fundamentos por los cuales resolvió declarar por no presentada, sino por el contrario incurrieron en apreciaciones subjetivas y dolosas, dictando un fallo ilegal y arbitrario, y ante las solicitudes de enmienda de 30 de noviembre y 3 de diciembre ambos de 2020, fueron declaradas sin lugar a lo solicitado por Autos de 30 de noviembre y 4 de diciembre del referido año; determinaciones que fueron recurridas en casación, resueltas por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por , declarando improcedente, con base a una interpretación integral que realizaron de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil (CPC), que son: "'...que la resolución admita recurso de casación....'" (sic), y el art. 113.II del mismo cuerpo normativo, que señala: "'...contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo...'" (sic); sin considerar que la demanda ordinaria con pretensión múltiple, no fue rechazada por ser improponible sino por no cumplir supuestamente los requisitos previstos por el art. 110 de la citada norma, por lo que los Magistrados demandados fundaron su fallo en algo que no fue dispuesto ni por la Jueza a quo ni por el Tribunal de alzada.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, acceso a la justicia transparente, congruencia, motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 19.I, 109, 110.I, 115.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se determine dejar sin efecto los siguiente:

  1. a)Los Autos de 27 de febrero y 2 de marzo, ambos de 2020 y providencia de esa fecha; Auto de Vista de 29 de octubre de ese año; y, ; y;
  2. b)Se ordene a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda del departamento de Cochabamba, admita la demanda ordinaria de resolución de contrato, nulidad y/o anulabilidad de documentos y resarcimiento de daños y perjuicios, sea con costas y costos para los accionados.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 7 de junio de 2022, cursante de fs. 142 a 143, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme a lo previsto por los arts. 129.II de la CPE, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el , y y , que refieren que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y la jurisprudencia invocada señala que la persona agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, y el cómputo debe realizarse a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y,
  2. 2)En el presente caso, la accionante dentro del proceso de resolución de contratos, anulabilidad, nulidad y resarcimiento de daños y perjuicios que siguió contra Wilfredo Arnés Montaño y otros, alega que la última resolución que vulnera sus derechos es el , notificada el 25 de enero de 2021, tal como consta en la diligencia de notificación que cursa en fotocopia a fs. 94, dejando transcurrir desde esa fecha dieciséis meses y doce días hasta la presentación de la demanda de amparo constitucional, encontrándose fuera del plazo establecido por la norma legal y las líneas jurisprudenciales citadas.

Con dicha Resolución la solicitante de tutela fue notificada el 8 de junio de 2022 (fs. 145); presentando impugnación el 10 del mismo mes y año (fs. 151 a 154), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba rechazó la acción de defensa con otro fundamento incoherente, al señalar que existe inmediatez, porque fue presentada fuera de plazo, invocando el y la ;
  2. ii)Se la notificó por cédula en tablero con el AS el 25 de enero de 2021; y la primera acción tutelar fue interpuesta el 9 de junio de igual año, dentro del plazo de los seis meses, computándose cuatro meses y quince días, restando treinta y un días para cumplirse el término total, la cual fue declarada por no presentada, al no haber subsanado las observaciones realizadas y confirmada por el , notificada el 24 de mayo de 2022 en tablero de la citada Sala Constitucional; y,
  3. iii)La , estableció que: "...se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta (...) y luego se reinicia o continua el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo..."; acorde a dicha línea jurisprudencial, se evidencia que otra vez los Vocales vulneraron el debido proceso por falta de aplicación objetiva de la ley, incongruencia con lo resuelto y falta de motivación, constituyéndose en una decisión arbitraria.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado es añadido).

Por su parte, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, establece que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, así como las salas constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

II.2. La suspensión del cómputo de los seis meses en la acción de amparo constitucional

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