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TCP

0128/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de marzo de 2023

Auto 0128/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2023-CA Sucre, 20 de marzo de 2023

Expediente: 53842-2023-108-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Tarija

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Juan José Huanca Mamani, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Departamental 003/2022 de 10 de febrero, modificado por el Decreto Departamental 021/2022 de 31 de mayo, por ser presuntamente contrario al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2023, y remitido a la Comisión de Admisión de este Tribunal el 13 de igual mes y año, cursante de fs. 61 a 66, el accionante manifiesta que el Decreto Departamental objeto de esta acción de control normativo contiene indicios de inconstitucionalidad, por cuanto fue aprobado sin la participación y fiscalización de la Asamblea Departamental de Tarija y suprimió de forma ilegal el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA); puesto que, al emitirse el citado Decreto Departamental, se desconoció los alcances del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija que en su art. 8.3 manifiesta que esa normativa: "(...) es la norma institucional básica en el departamento y está sometida únicamente a los mandatos de la Constitución Política del Estado, siendo de cumplimiento estricto para las autoridades departamentales y habitantes del departamento, y goza del reconocimiento en todos los niveles" (sic), asimismo, el citado artículo en su numeral 4, dispone que: "El Estatuto Autonómico Departamental y demás normas departamentales son de aplicación prioritaria a cualquier otra norma jurídica, siempre que su aplicación sea en el ámbito de sus competencias reconocidas por la Constitución Política del Estado" (sic); así también el art. 44 de dicho Estatuto, indica que: "El gobierno autónomo Departamental está constituido por una Asamblea Legislativa Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo" (sic); por último, el art. 47 del aludido Estatuto señala que, la Asamblea Legislativa Departamental ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias y constituye el espacio institucional donde se expresa la democracia, el pluralismo y el debate político. Los artículos descritos anteriormente refieren que la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija tiene competencia para aprobar los decretos que pronuncia el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; empero, aquello no ocurrió, ya que dicha autoridad y sus Secretarios fueron los que emitieron los Decretos Departamentales abstrayéndose de la Asamblea Legislativa Departamental.

El Decreto Departamental impugnado transgredió flagrantemente disposiciones de alcance nacional como "...la Ley 031; Ley 3613, D.S.Nº25366 y 24215..." (sic) con el pretexto que el SEDECA Tarija no cuenta con sostenibilidad financiera a mediano y largo plazo, y a modo de precautelar dicha sostenibilidad del mencionado Gobierno Autónomo Departamental se procedió al cese de operaciones, supresión y liquidación de la Unidad Organizacional Desconcentrada del SEDECA Tarija para la creación de otra institución denominada Dirección Departamental de Administración Vial como parte de la Secretaría Departamental de Obras Públicas, delegando a esa entidad caminera idénticas funciones a las asignadas al SEDECA Tarija, relacionadas al funcionamiento y ejecución de programas y proyectos en el campo vial que son de competencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

Asimismo, alega que el art. 46 de la Ley Departamental 129 de 24 de julio de 2015, establece que la jerarquía normativa debe enmarcarse en el art. 59 del "Estatuto de Autonomía Departamental" y será reglamentada por Decreto Departamental; sin embargo, ese aspecto no se cumplió a tiempo de emitirse el Decreto Departamental 003/2022.

Manifiesta también que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) para la creación, modificación o extinción de la Unidad Organizacional Desconcentrada como el SEDECA Tarija, creó su propio Decreto Departamental, vulnerando y desconociendo leyes y decretos supremos que tienen rango nacional, como es la Ley Departamental 129, que determina que las Unidades Organizacionales Desconcentradas deben funcionar de acuerdo a sus normas de creación nacionales y/o departamentales, entendiéndose que se refiere entre otras a las Unidades Organizacionales al SEDECA Tarija, desconociendo también una ley nacional como es la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.

Por último, refiere que el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa contenido en el art. 410.II de la CPE, supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos distintos, los más altos subordinan a los intereses y todo el conjunto se debe regir a la Constitución Política del Estado, de tal forma que una norma inferior como los Decretos Departamentales 003/2022 y 021/2022 no pueden contravenir lo establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" y mucho menos a la Norma Suprema.

I.2. Petición

Solicita que se declare la inconstitucionalidad en todo su contenido del Decreto Departamental 003/2022, sea en el efecto abrogatorio de la disposición legal impugnada, en el marco del art. 78.II.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, en aplicación del art. 68.II.5 de la CPE, se declare la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la disposición legal impugnada con el mismo efecto derogatorio en lo principal, como es el Decreto Departamental 021/2022.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

Conforme a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.1 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá: "...contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a: "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte el art. 24 del citado Código, prevé que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado".

II.2. Marco normativo respecto de las medidas cautelares

Con el fin de considerar lo solicitado, es oportuno señalar con carácter previo, que las medidas cautelares están previstas en el art. 9 del CPCo, el cual establece lo siguiente: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias"; así como en el art. 34 del citado Código, que refiere: "En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable"; es decir, la medida indicada debe evitar un daño o amenaza a un derecho o garantía de la persona.

Asimismo, el art. 24.I del citado Código prevé que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

(...)

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares".

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