Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2020-RCA Sucre, 29 de septiembre de 2020
Expediente: 35041-2020-71-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2020 de 7 de agosto, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija representada legalmente por Gustavo Donaire García, Director Técnico interino contra Carla Fabiola Coria Prieto, Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 40 a 48, el representante legal de la parte accionante señala que el 17 de marzo de 2020, presentó una demanda laboral de comprobación de inexistencia de despido injustificado contra el trabajador Atilio Casso Aramayo dependiente del SEDECA de Tarija, cuya finalidad era demostrar ante la autoridad jurisdiccional en materia del trabajo que la vigencia de la relación laboral que se mantuvo con el mencionado trabajador durante las gestiones 2015, 2016 y 2017 se encontraba por una parte condicionada hasta la conclusión del plazo de su último contrato de trabajo a plazo fijo y por otra sujeta a la finalización de la inamovilidad del trabajador por su condición de progenitor que se produjo el 29 de agosto de 2017, y de esa forma establecer y demostrar durante la sustanciación del proceso laboral que no existió ningún despido injustificado al momento de producirse el retiro del trabajador.
La autoridad judicial demandada, dictó el Auto Definitivo de 17 de julio de 2020, y con ausencia absoluta de fundamentación jurídica rechazó la demanda laboral declarándola improponible, simplemente basada en argumentos de criterio personal sin respaldo legal alguno, vulnerando flagrantemente el derecho a obtener una resolución fundamentada como elemento del debido proceso, pues no fue objeto de estudio y análisis por parte de la jurisdicción constitucional y la judicatura laboral a tiempo de conocer y resolver la impugnación de la conminatoria de reincorporación, por ello correspondía que conozca la demanda laboral de comprobación de inexistencia de despido injustificado, que fue planteada justamente como resultado de una acción de amparo constitucional que presentó el trabajador, la cual concluyó con la , que la institución a la que representa tomó conocimiento recientemente, de la cual emergió la reincorporación provisional hasta la actualidad y que ha sido utilizado por la Jueza de la causa contrariamente a las normas laborales para rechazar su petición. Añade que, que la demanda laboral que formuló, pese a encontrarse en estricto apego a los requisitos exigidos por el art. 117 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la autoridad procedió a la repulsa in limine o rechazo, sin tener en cuenta que la entidad a la que representa el accionante cumplió con la observación realizada en cumplimiento del art. 121 del citado Código; empero, con argumento equivocado que sea solo el trabajador quien tenga la facultad para iniciar una demanda laboral, decide rechazarla.
Finalmente, menciona que al no existir una norma que regule el rechazo in limine de una demanda laboral, se entiende que el principio de subsidiariedad no es aplicable al presente caso y se presume el agotamiento previo y obligatorio de todos los medios de impugnación que la ley establece.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de la institución pública a la que representa al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.III y IV, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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