Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 23 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30541-2019-62-AAC Departamento: Beni
Partes: Leidi Cordero Montaño contra Marlene Arteaga Vaca y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, del Tribunal Departamental del Beni; y, René Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín, Provincia Vaca Díez del departamento del Beni.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1., inserto en la con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, el Juez Público Mixto Civil Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín, rechazó el incidente de nulidad de citación y subsecuente notificación por cédula con la declaratoria de rebeldía, sin ninguna fundamentación, motivación ni congruencia; y, los Vocales demandados, no se pronunciaron respecto al agravio en su recurso de alzada, y que respecto a su segundo agravio el pronunciamiento carece de sustento jurídico y no responde de forma clara a sus reclamos; por lo que, solicita:
- a)Se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados; y,
- b)Se orden que dicten un nuevo Auto de Vista, en relación al objeto de la apelación.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "...CONFIRMAR en parte la Resolución 03/2019 de 9 de agosto de 2019, cursante de fs. 152 a 155 vta., emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, y de las Familias Segundo de Guayaramerín, Provincia Vaca Díez del Departamento del Beni; en consecuencia: 1° CONCEDER totalmente la tutela solicitada, con los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 94/2019 de 3 de abril.
- b)Ordenar que los Vocales demandados dicten un nuevo Auto de Vista, pronunciándose sobre los dos agravios denunciados por la accionante y sea conforme a derecho, siguiendo los lineamientos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentado que en el Auto de Vista objeto de análisis las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre el primer agravio denunciado por el impetrante de tutela, y al haber omitido su pronunciamiento vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa; toda vez que, incumplieron con el deber de pronunciarse exhaustivamente sobre todos y cada uno de los agravios denunciados en su recurso de apelación.
El segundo agravio, denunciado por la peticionante de tutela es la resolución emitida por las autoridades ahora demandadas, misma que no cumplen con la debida fundamentación y motivación, ya que al hacer referencia a los arts. 7, 74 y 105 del Código Procesal Civil (CPC), se limitaron a validar los actos de comunicación procesal cuestionado, sobre la base de los informes emitidos por el Oficial de Diligencias y la Secretaria del Juzgado, cuando de forma contundente manifestaron que la ahora accionante tuvo pleno conocimiento de la demanda, puesto que fue citada de forma legal y oportuna, pero no establecen si son relevantes o no los hechos invocados por Leide Cordero Montaño -apelante-, en sentido a que la notificación no indica el lugar exacto donde se habría practicado dicha diligencia y demás actuaciones realizadas en el caso concreto, evidenciándose que los Vocales demandados incurren en una motivación insuficiente, y que al tener relevancia constitucional la resolución eventualmente modificará al Auto de Vista impugnado.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando los entendimientos inicialmente en la , en la que expresó:
... entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas pertenecen al texto original).
De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció que:
...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).
Por su parte, la , respecto a la motivación estableció que:
...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).
A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, se ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, la cual en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:
Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden de ideas, en el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.
Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.
Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, que fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es en la que por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dicha jurisprudencia, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinente, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:
"...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional..." (negrillas y subrayado nos pertenecen).
Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.
II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
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