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TCP

0129/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2022

Auto 0129/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2022-CA Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 46666-2022-94-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 76 a 80, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del Tribunal departamental de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Paulino Lobaton Bustamante, demandando la inconstitucionalidad del art. 1591 del Código de Comercio (CCom), por ser presuntamente contrario a los arts. 48.I y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 72 a 75, el accionante realizó una breve reseña histórica de la evolución del derecho del trabajo, que adquirió existencia como un estatuto destinado a cubrir las necesidades y aspiraciones de los trabajadores, conquistando la clase trabajadora la libertad y el derecho a asociarse, que fueron factores de índole social y económico, agregándose el campo a la legislación social, el cual sustrae a los asalariados de la aplicación de las normas generales de derecho, consolidándose en un derecho especial, dando lugar a institutos propios del derecho civil; es así que, en nuestro país la Constitución Política del Estado y las leyes dieron la materialización y autonomía del ámbito laboral.

Señaló que, las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de aplicar la norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión y la aplicación de criterios de interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos.

Finalmente, sostuvo que el Auto Declarativo de Quiebra pronunciado el 26 de enero de 2022, dispuso la aplicación del art. 1591 del CCom; siendo que, dicha resolución no precisó con determinación a qué se refería por proceso en trámite, el cual constituye una violación a la autonomía de los procesos laborales; siendo que, el art. 50 de la CPE, es bastante claro respecto a que todas las contradicciones y controversias emergentes de las relaciones laborales deben ser solucionadas por el Estado, por medio del Ministerio de Trabajo y la judicatura laboral; en ese entendido, dicho Auto Declarativo desconoce los temas de orden laboral.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta. I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 76 a 80, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del Tribunal departamental de Cochabamba, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De conformidad a los presupuestos formales para interponer la presente acción normativa, se cumplió de forma parcial, en relación al haber sido planteado por José Paulino Lobaton Bustamante, quien tiene la calidad de acreedor dentro del proceso de Quiebra; así también, se interpone la presente acción normativa antes de la ejecutoria de la resolución;
  2. b)La parte accionante cuestiona el art. 1591 del CCom, que en el fondo impugna la resolución judicial del Auto Declarativo de Quiebra; por el cual demostró una escueta fundamentación que no permite comprender en lo absoluto, cuál sería la duda razonable que pueda existir entre el contenido de la previsión establecida en la precitada norma con los artículos de la Ley Fundamental; y,
  3. c)El prenombrado, al incurrir en las omisiones descritas, no generó la consideración de poder correr en traslado a la otra parte con la acción deducida.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 1591 del CCom, por ser presuntamente contrario a los arts. 48.I y 50 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

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