Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2022-RCA Sucre, 28 de junio de 2022
Expediente: 36154-2020-73-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 24 de enero de 2020, cursante a fs. 88 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Alberto Valdivieso Ferreira en representación legal de la Asociación Accidental "COCO" contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde y José Javier Pacheco Camargo, Secretario Municipal de Gestión Integral de Riesgos a.i., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 20 de diciembre de 2019 y 23 de enero de 2020, cursante de fs. 66 a 77; y 80 a 87; la Asociación accionante a través de su representante legal manifiesta que, en el proceso de contratación "...CONSTRUCCION DE OBRA DE ESTABILIZACION CALLE E. MENDEZ, ZONA CALACOTO ALTO, COTA COTA ?OBN -0617-2018..." (sic), se ejecutó arbitrariamente su boleta de garantía de seriedad de propuesta por el monto de Bs 88 776,94.- (ochenta y ocho mil setecientos setenta y seis 94/100 bolivianos), eliminándolos del proceso de contratación; hecho que fue reclamado; empero, en ese ínterin, fueron notificados con la Resolución 03/2019 de 25 de enero, de anulación del proceso de contratación, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la elaboración del Documento Base de Contratación (DBC).
Considerando que todo lo anulado vuelve a su estado anterior; correspondía que el GAMLP devuelva el monto ejecutado ilegal y arbitrariamente de su boleta de garantía; sin embargo, no se los convocó para la devolución, por lo que luego de esperar más de sesenta días, presentaron una solicitud de devolución del monto de su boleta de garantía -solicitud que fue considerado como un recurso de revocatoria contra un informe, extremo que era por demás evidente que no correspondía a la realidad-, emitiéndose la Resolución Administrativa 012/2019 de 2 de mayo, por el cual rechazaron el supuesto e imaginario recurso de revocatoria, obligando a interponer el recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución 216/2019 confirmando la referida determinación, por no ser aplicable los medios de impugnación establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Fue el GAMLP que desde un principio dió un tratamiento ilegal e indebido a su solicitud de devolución del monto de ilegal ejecución de su boleta de garantía, forzando un supuesto recurso de revocatoria, para llegar a desestimar el recurso jerárquico cuando ellos les obligaron a interponer ese recurso. Agrega que nunca presentó un recurso de revocatoria contra el informe DCL-UPC 957/2018 de 19 de noviembre, algo inventado por el Director de Secretaría Municipal de Gestión Integral de Riesgos del GAMLP, lo único que hizo fue apersonarse con un memorial solicitando la devolución del monto cobrado indebidamente por la injustificada ejecución de la boleta de garantía, como se puede evidenciar del memorial presentado el 8 de abril de 2019.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo, al comercio, al debido proceso, a la defensa, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 24, 47, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:
- a)Se ordene que en el plazo de setenta y dos horas el Alcalde del GAMLP devuelva el monto total de la boleta de garantía de seriedad de propuesta ejecutada indebidamente, girada contra el Banco Fortaleza por el monto de Bs 88 776,94 (ochenta y ocho mil setecientos setenta y seis 94/100 bolivianos), más intereses, costos financieros costos y costas, más el pago de daños y perjuicios, aplicables desde el día que se produjo la ejecución -diciembre de 2018- hasta el día de la devolución; y,
- b)Pago de daños y perjuicios.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante proveído de 23 de diciembre de 2019, cursante a fs. 78, observó a la parte accionante, para que, en el plazo de tres días de su notificación, bajo alternativa de disponerse la no presentación de la acción de acuerdo a lo dispuesto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane lo siguiente:
- 1)Aclare de forma precisa los hechos que funda el amparo solicitado;
- 2)Identificar de forma puntual los derechos y garantías que consideran lesionados;
- 3)Indique el acto que lesionó sus derechos y garantías constitucionales; y,
- 4)Establecer de forma clara y concreta el petitorio.
La Sala Constitucional citada, pronunció la Resolución de 24 de enero de 2020, cursante a fs. 88 y vta., declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que:
- i)No se identificó a cabalidad su petitorio, por su ambigüedad reiterado en el memorial de subsanación;
- ii)El petitum es el núcleo de la pretensión, aquello que se busca satisfacer, y en el caso no fué enunciado de manera clara; y,
- iii)En la acción tutelar no se logró identificar su petitorio con claridad, es decir no se identificó el último acto o hecho lesivo, haciendo de esa forma improponible el objeto su propia pretensión, ya que no se identificó con precisión cual es el acto que vulneró sus derechos o garantías, siendo que el Tribunal de garantías solo puede definir la vulneración a algún derecho o garantía constitucional en la última actuación que hubiere sido dictado por la autoridad demandada; el accionante no subsanó las observaciones.
Con dicha Resolución el peticionante de tutela fue notificado el 1 de septiembre de 2020 (fs. 90); formulando impugnación el 1 del mismo mes y año (fs. 144 a 151), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- a)Las autoridades no pudieron discernir que el petitum de la acción de amparo constitucional planteada era que el GAMLP por intermedio del Alcalde, devuelva el monto de Bs88 776, 94.- correspondiente a la boleta de garantía de seriedad de propuesta que ejecutó indebidamente; petitum bastante claro, que no fue valorado por la Sala Constitucional;
- b)Ante la duda correspondía se admita la acción bajo el principio pro actione;
- c)La Resolución impugnada recae en incongruencia y contradicción al manifestar que sin "...identificar el último acto o hecho lesivo que tendía relación con el petitum..." (sic), contribuyendo con ello a sumar la vulneración de sus derechos fundamentales, ingresando en una actuación que ahora está prohibida como es rechazar in limine la acción tutelar, tal como lo establece la ;
- d)La Sala Constitucional interpretó si el memorial presentado cumplía con requisitos para determinar a su criterio y de manera unilateral e ilegal sin antes ser oídos sus fundamentos en audiencia de sustanciación y fundamentación, que incluso pueden ser ampliados, lo que quiere decir que ingresaron al fondo de la problemática en la admisión de la acción tutelar;
- e)El argumento de que la acción de amparo solo procede contra la vulneración de algún derecho o garantía que hubiere sido dictada en la última actuación de la autoridad, es un extremo incomprensible, y carece de fundamento; y,
- f)La Resolución impugnada vulnera el principio pro actione regulado de manera muy clara en la .
I.6. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por la Nota de 25 de noviembre de 2020, cursante a fs. 157, se formuló excusa del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, solicitando se remita la misma a conocimiento del pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectivo pronunciamiento.
Por de 25 de igual mes y año, cursante de fs. 158 a 161, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional con la facultad conferida en el art. 23.3 del CPCo, resolvió declarar ilegal la excusa formulada, disponiendo se reasuma el conocimiento de la causa una vez notificado con el referido fallo; diligencia que se practicó el 23 de junio de 2022 (fs. 162). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". A su vez, el art. 53 de citado Código, precisó las cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional; en cuanto al principio de subsidiariedad el art. 54.I del CPCo establece como condición de procedencia de la referida acción tutelar, que la misma: "...no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo". Por su parte el art. 55.I del mismo Código señala que el plazo máximo para interponer la acción de defensa nombrada es: "...de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que:
"La acción deberá contener al menos:
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