Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2022-S4 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39053-2021-79-AAC Departamento La Paz
En revisión la Resolución 024/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 195 a 201, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabiola Angélica Calle Cordero, Jorge Rolando Omar Sandy Valencia y Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca en representación legal del Grupo Larcos Industrial Sociedad de Responsabilidad Limitada (Ltda.) contra Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente Distrital I de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 93 a 105 vta.; y de subsanación de 9 de igual mes y año (fs. 110 a 113), la parte impetrante de tutela, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpusieron demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto, bajo el argumento de que la administración tributaria emitió Orden 14290200011 de 26 de marzo de 2014, que dio inicio a la verificación de hechos o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, empero, no se identificó si la verificación era interna o externa, cuyos procedimientos son diferentes desde la vigencia de la RDN 10-0005-13, emitiéndose posteriormente, la Vista de cargo 32-172-2014 de 17 de noviembre, que estableció una injusta deuda tributaria de Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs)7 602 738 (siete millones seiscientos dos mil setecientos) a pesar de que su empresa presentó sus descargos durante todo el proceso de verificación, no obstante la Administración tributaria emitió la Resolución determinativa 17- 01225-2014 de 29 de diciembre, que impugnaron mediante recurso de alzada que mereció la Resolución ART-LPZ 0350/2015 de 20 de abril, que revocó parcialmente el fallo impugnado dejando sin efecto el tributo omitido de UFVs 2 894 989, más intereses y multas por omisión, manteniendo firme y subsistente la multa de UFVs3 000 (tres mil), por incumplimiento del deber formal de entrega de toda la documentación; ante tal decisión, el SIN interpuso recurso jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto, que revocó parcialmente el fallo recurrido modificando el tributo por IVA de Bs4 476 077 (cuatro millones cuatrocientos setenta y seis mil setenta y siete bolivianos) a Bs4 224 981 (cuatro millones doscientos veinte cuatro mil novecientos ochenta y un bolivianos) y la multa por incumplimiento de deberes formales UFV's3 000.
Previas sustanciación el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, pronunció la Sentencia 111/2017, que ante la demanda planteada por su parte, anuló obrados del proceso administrativo tributario sustanciado en la ciudad de La Paz, pero como la Gerencia GRACO la Paz, también interpuso por cuerda separada su demanda, que llegó a obtener la Sentencia 041/2017 de 20 de marzo, que declaró improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015; estando vigente la Sentencia 111/2017, presentaron la misma ante la Gerencia GRACO La Paz, para que en cumplimiento a la misma se emita nuevo cargo de vista; empero, la autoridad tributaria nunca respondió a tal solicitud; contrario a esto de manera súbita en una interpretación errónea de la Sentencia 41/2017 la Gerencia GRACO La Paz, emitió el Proveído de inicio de ejecución Tributaria 332029004077 de 4 de noviembre de 2020, donde se informó al Grupo Larcos Industrial Ltda., la ejecutar las medidas coactivas, procediéndose a las mismas hasta obtener el pago total de Bs.4 224 981,. y la multa de UFV's3 000, estando actualmente retenidas y congeladas todas sus cuentas y fondos en el sistema financiero nacional, vale decir, de todo el capital social empresarial y sin poder pagar sueldos, generándoles un gran perjuicio, puesto que, se realizaron medidas cautelares de retención por disposición del SIN; es en tal entendido, que al tomar conocimiento del referido Proveído, plantearon oposición a la ejecución tributaria por anulación del título de ejecución tributaria por existir la Sentencia 111/2017, oponiendo además, la prescripción de la facultad tributaria, solicitudes que tampoco recibieron respuesta.
Empero, cuando tomaron conocimieton de la ilegal Sentencia 041/2017, interpusieron acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la emisión final de la , que en su fundamento principal estableció que ante la nulidad de obrados, dispuesta por la Sentencia 111/2017, en el caso en cuestión se configuró una imposibilidad real que impidió a la jurisdicción constitucional pronunciarse por sustracción de materia o del objeto procesal, vale decir que, la Sentencia 041/2017 fue dejada sin efecto por la Sentencia 111/2017, que resulta ser más reciente, razón por la que, en ese entonces establecieron que dicha sentencia ya no vulneraba derechos; sin embargo, la administración tributaria no consideró que la Sentencia 41/2017 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, ya no tenían efecto legal alguno cuando se emitió el Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077, acto este último, posterior a la Vista de cargo anulada por la Sentencia 111/2017, en tal sentido, no podía darse cumplimiento a una resolución anulada, hecho que afecta el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, quedando claramente demostrado el acto ilegal y omisión de la autoridad demandada, que tiene consecuencias muy perjudiciales para la empresa ahora accionante, que se traduce en un daño patrimonial de retención de cuentas que genera imposibilidad de pagar sueldos a sus trabajadores, hechos por los que, además, corresponde se haga excepción a la subsidiariedad, porque la protección que impetraron con su oposición a la ejecución tributaria, puede resultar tardía, por cuanto, tampoco recibieron respuesta alguna a sus solicitudes de oposición contra la ejecución tributaria y de prescripción; toda vez que, con el congelamiento de cuentas se encuentran ante un riesgo inminente e irreparable de quiebra, y sin poder cumplir con las obligaciones laborales con sus trabajadores.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de del debido proceso en sus elementos de cosa juzgada y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Anular el Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077, que consta en la Nota CITE SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET4077/2020; y,
- b)Disponer el levantamiento de todas las medidas coactivas y cautelares entre ellos, la injusta retención de fondos en el sistema financiero conminando a la autoridad tributaria a expedir el instrumento legal de comunicación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para tal fin.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 194 vta., presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, ambos asistidos por sus abogados, ausentes los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, por intermedio de sus abogados ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente Graco La Paz del SIN, mediante informe escrito de 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 186 a 190, señaló que:
- 1)La acción de amparo constitucional señala como domicilio la Av. 6 de agosto en la ciudad de El Alto, sin embargo según consulta del padrón de contribuyentes del Sistema de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT-II), se evidencia que la parte accionante tiene como domicilio fiscal, la Av. Roma 7447, en la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, que al presente se encuentra registrado en la base de datos del SIN y que por tanto cuenta con todos los efectos jurídicos, razón por la que, la presente audiencia debió llevarse a cabo en el asiento judicial de La Paz;
- 2)La parte impetrante de tutela en otrora interpuso una acción de amparo constitucional en contra de la Sentencia 041/2017 de 20 de marzo, solicitando que la misma se anule por falta de motivación y fundamentación, cuya tutela fue concedida por el Juez de Garantías, empero, posteriormente revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , revocó la referida determinación denegando la tutela solicitada; por lo tanto, dicha sentencia claramente señaló que no se ingresó en el fondo de lo acusado quedando la Sentencia 041/2017 con efectos jurídicos de ejecutabilidad; y,
- 3)La parte solicitante de tutela, interpuso oposición a la ejecución tributaria por anulación de título de ejecución y de prescripción de las facultades de la administración tributaria, así como, el memorial en el que solicitaron se dé cumplimento de la Sentencia 111/2017, que fueron atendidas mediante la Resolución Administrativa 232129000015 de 25 de febrero de 2021, dejando el aviso de visita en el domicilio del contribuyente, y la segunda petición fue atendida por el Proveído 242129000034, con CITE SIN/GGLPZ/DJCC/UCT/PROV7172021 de 18 de febrero, ante el cumplimiento de dichas respuesta, se habilitó para el contribuyente la posibilidad de recurrir a los medios de impugnación reconocidos por ley.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ricardo Torrez Echalar, Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y la Procuraduría General del Estado, no se hicieron presentes en la audiencia, ni presentaron escrito alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 024/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 195 a 201, concedió la tutela solicitada, anulando el Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077, que consta en la Nota CITE SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET/4077/2020, disponiendo el levantamiento de todas las medidas coactivas y cautelares, conminando al efecto a la autoridad tributaria, emitir el respectivo instrumento legal de comunicación a la ASFI; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- i)De manera sorprendente en su informe de respuesta a la presente acción de defensa la autoridad demandada dio a conocer que hubiese dado cumplimiento a la Sentencia 111/2017, toda vez que, mediante Resolución Administrativa 232129000015 de 25 de febrero, dejando aviso de vista en el domicilio del contribuyente, y que, de igual manera a la segunda petición, fue a atendida por Proveído 242129000034, notificado en secretaria de la Gerencia GRACO La Paz, el 24 de igual mes y año, advirtiendo en consecuencia que el referido cumplimiento se realizó día antes de la presente audiencia de consideración de la acción tutelar;
- ii)El proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077, fue dictado sin tener en cuenta la Sentencia 111/2017; por el que, se anuló obrados hasta la Vista de cargo 32-0172/2014 y al no haberse emitido un nuevo acto de la misma naturaleza, el referido Proveído carece de valor legal alguno; y,
- iii)No se llegó a desvirtuar en lo absoluto los argumentos demostrados por la parte accionante a nivel factico y menos en lo jurídico, razón por la que en definitiva corresponde dar curso a la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Escritura Pública 517/1996 de 29 de agosto de 2008, de constitución de la Sociedad de Responsabilidad limitada "Grupo LARCOS INDUSTRIAL Ltda." que en su cláusula Tercera, establece como domicilio legal la ciudad de La Paz y las sucursales, subsidiarias u oficinas que se constituyan en el interior o exterior del país (fs. 1 a 5 vta.); en función a dicha determinación, según cursa en el NIT 1020461021, la empresa antes mencionada estableció como domicilio tributario de su sucursal 8, a la av. 6 de marzo, edificio: Galpón 17, piso PB, oficina 1, en la urbanización las Pampas de la ciudad de El Alto (fs. 6).
II.2. Mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto, la AGIT resolvió el recurso jerárquico planteado por la Gerencia GRACO La Paz, revocó parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0350/2015 de 20 de abril, modificando el tributo omitido por el IVA establecido en la Resolución determinativa 17-1225-2014 de Bs.4 476 077.- a Bs.4 224 981.-, más el mantenimiento del valor, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales de UFV's3 000 (fs. 45 a 64 vta.).
II.3. Por la Sentencia 041/2017 de 20 de marzo, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro el proceso Contencioso Administrativo formulado por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, contra la AGIT, se declaró improbada la demanda manteniendo firme la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto (fs. 24 a 33 vta.).
II.4. A través de la Sentencia 111/2017 de 16 de octubre, dictada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro el proceso contencioso administrativo, demandado por la parte ahora solicitante de tutela, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, declaró probada la referida demanda, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la emisión de la Vista de Cargo 32-0172-2014, debiendo inclusive la autoridad administrativa dictar una nueva vista de cargo (fs. 34 a 44).
II.5. Corre en obrados la , pronunciada dentro la dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Leonardo Costas Rocabado en representación legal de la empresa Grupo Larcos Industrial Ltda. contra los Ex y, actuales Magistrados, todos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; revocó en todo la Resolución 176/2018 de 24 de abril, del Juez de garantías, denegando la tutela solicitada, bajo el argumento de que por la nulidad de obrados, dispuesta por la Sentencia 111/2017, en el caso en cuestión se configuró una imposibilidad real que impidió a la jurisdicción constitucional pronunciarse, sobre la nulidad de la Sentencia 041/2017, por sustracción de materia o del objeto procesal, vale decir que, la referida Sentencia fue dejada sin efecto por la Sentencia 111/2017 (fs. 19 a 23).
II.6. Cursa Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077 de 4 de diciembre de 2020, emitido por la Gerencia GRACO La Paz, por la que, dicha administración, anunció a la parte ahora solicitante de tutela, bajo el argumento de que la , que mantuvo firme y subsistente la Sentencia 041/2017, que a partir del tercer día de notificados con el referido proveído se procederá a ejecutar las medidas coactivas establecidas en el art. 110 de la Ley 2492, hasta obtener el pago total de la deuda tributaria, señalando que el referido acto no es susceptible de impugnación (fs. 66).
II.7. A través del memorial de 17 de noviembre de 2020, la parte ahora solicitante de tutela solicitó a la Gerencia GRACO La Paz del SIN, el cumplimiento de la Sentencia 111/2017 (fs. 81 a 83 vta.); que mereció por respuesta el Proveído 242129000034 de 18 de febrero de 2021 (fs. 172 a 173); asimismo, mediante el escrito presentado el 15 de enero de 2021, ante la emisión del Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077, la parte ahora accionante interpuso oposición a dicho acto, por anulación del título de ejecución, por existir Sentencia ejecutoriada y por prescripción de las facultades de la administración (fs. 84 a 91); respondida por la autoridad demandada mediante la Resolución Administrativa 232129000015 de 25 de febrero de 2021, rechazando la referida pretensión (fs. 175 a 178);.
II.8. Por las notas CITE OP. CON/64/21 de 12 de enero, CITE-BNB-SP-084/20 de 13 de enero de 2021, CTTE COS/RET/SIR/203/2021 de 13 de enero, CITE BF/OP/EXT-068/2021 de 25 de enero; las entidades financieras, Banco Nacional de Bolivia (BNB), Banco BISA S.A., y Banco Fortaleza S.A., respectivamente, informaron a la partea ahora accionante sobre la retención de sus fondos en sus cuentas, en cumplimiento de la Carta Circular ASFI/255/2021 de 11 de enero (fs. 67, 68, 69 y 71); asimismo, por la Nota de 15 de enero de 2021, presentada por trabajadores de la empresa Grupo LARCOS INDUSTRIAL Ltda., ante el Gerente General de dicha empresa -ahora impetrante de tutela, expresaron su preocupación por recibir solo el 50% de su salario, solicitando se les abone el saldo restante (fs. 72).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela considera lesionado el debido proceso en sus elementos de cosa juzgada y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada, a tiempo de emitir el Proveído de inicio de ejecución tributaria 332029004077, no consideró que la Sentencia 41/2017 y la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, ya no tenían efecto legal alguno, por ser actos posteriores a la Vista de cargo anulada por la Sentencia 111/2017; razón por la que no podía darse cumplimiento a una resolución anulada, ocasionando consecuencias muy perjudiciales para su empresa, que materializaron un daño patrimonial de retención de cuentas que les genera imposibilidad de pagar sueldos a sus trabajadores, hechos por los que, además, corresponde se haga excepción a la subsidiariedad, dado que la protección que impetraron con su oposición a la ejecución tributaria, puede resultar tardía, por cuanto, tampoco recibieron respuesta alguna a la misma, siendo expuestos a un riesgo inminente e irreparable de quiebra.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley?. A su vez el art. 129.I del referido texto constitucional, resalta que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; en consecuencia, la Constitución Política del Estado establece que esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
En este sentido la , sobre la acción de amparo constitucional y sus características ha establecido que: "...esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.
Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ?unidad constitucional' y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.
Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria.
El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.
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