Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2023-CA Sucre, 21 de marzo de 2023
Expediente: 53880-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 037/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 297 a 304, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Hernando Laura Cruz, demandando la inconstitucionalidad del art. 14.3 y 17 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 294 a 296 vta., el accionante señala que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por presuntamente infringir los arts. 14.3 y 17 de la LRDPB, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, dicto Resolución Sancionatoria disponiendo su baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación; decisión que fue ratificada a través de la Resolución 394/2022 de 6 de diciembre, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, producto del recurso de apelación, que desde cualquier punto de vista es inconstitucional y vulnerador de su derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Ley Fundamental; la pluralidad y el Estado de Derecho en el cual se vive y coexiste, garantiza el mencionado derecho, así como a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; además, la sanción interpuesta lesiona su derecho al trabajo, porque la desvinculación laboral afectará también a quienes dependen de su salario, y a su salud, esto debido a que los dejarán sin seguro médico a su persona y su familia.
La relevancia que va a tener en el presente caso la aplicación ilegal e inconstitucional del art. 14.3 y 17 de la LRDPB, recae sobre la lesión flagrante al debido proceso, a la defensa y otros colaterales como el derecho al trabajo.
Asimismo en el OTROSI 2do de su memorial solicita como medida cautelar que mientras esta acción se analiza en el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se llegue a ejecutoriar la sanción que sería vulneradora de otros derechos sociales y de salud que van en contra de su persona y su familia. I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de obrados, no cursa decreto de traslado ni memorial de respuesta a la presente acción de control normativo.
I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante
El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por Resolución 037/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 297 a 304, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción normativa interpuesta por el accionante, carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez que, que no identifica ni señala en forma precisa de qué manera la disposición del art. 14.3 y 17 de la LRDPB, atenta al debido proceso; siendo que la misma señala: "Articulo 14 (FALTAS GRAVES CON RETIRO O BAJA DEFINITIVA). Las faltas graves a ser sancionadas con retiro o baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda, son: Numeral 3. Incurrir en actos públicos, deshonrando los símbolos nacionales, la institución o el uniforme policial. Numeral 17. Ser encontrado en flagrancia cometiendo acciones delincuenciales dolosas o en vinculación con persona de hampa, comprometiendo gravemente la imagen y el prestigio institucional" (sic);
- b)La disposición impugnada, es una norma jurídica constitucional aprobada mediante la Ley 101 de 4 de abril de 2011, en consecuencia goza de presunción de constitucionalidad conforme a los dispuesto por el art. 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- c)La norma cuestionada, en ninguna de sus partes atenta el derecho al debido proceso; y, conforme lo descrito en el art. 5 de la LRDPB, se advierte que los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones, podrían tener cuatro tipos de responsabilidades que son: administrativa, penal, civil y ejecutiva, mismas que son independientes una de la otra; en el presente caso, el accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en los arts. 14.3 y 17 de la LRDPB; por lo que, no vulneran los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Además, el presente rechazo se funda en el , mismo que ratificó la resolución de rechazo emitida por el citado Tribunal, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marcelo Iván Gutiérrez Bustamante demandando la inconstitucionalidad de los arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la LRDPB.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 14.3 y 17 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; y, 7 de la DUDH.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En tal sentido, el art. 73.2 del CPCo; establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
De igual forma, el art. 81.I del citado Código, determina que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia".
Por su parte el art. 27 del referido Código, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
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