Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2020-S1 Sucre, 16 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 29807-2019-60-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 4/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 149 a 154, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vicente Villca Chuquichambi y Justina Pérez Choque contra Hilarión Marca Villca; Mallku de Marka Parcialidad Aransaya, Ramón Benigno Choque Chuquichambi; Tata Awatiri del Ayllu Taypi Uta Collana, Jesusa Paco Gómez; Mama Awatiri del Ayllu Taypi Uta Collana, Luis Choque Choque; Sullca Awatri del Ayllu Taypi Uta Collana y Cosme Chambi Paco Mallku de Consejo Parcialidad Aransaya, todos de la Marka Curahuara de Carangas del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de diciembre del 2018, cursantes de fs. 28 a 35 vta., ampliando y subsanado mediante memoriales de 8 y 16 de enero ambos de 2019, cursantes a fs. 39 y de 61 a 69 respectivamente, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a su esposa viene poseyendo la Sayaña Río Uma Palca, misma que es compartida con su primo Franclin Máximo Bedoya Villca; empero, desde el 2010 su primo vino generando conflictos, además que nunca le ayudó a defender los linderos, menos a alambrar.
Las autoridades originarias de la jurisdicción indígena originaria campesina del Ayllu Taypi Uta Collana, mediante la Resolución 1/2018 de 20 de septiembre, resolvieron la distribución de la referida sayaña, en base a un plano georeferencial elaborado unilateralmente por las autoridades originarias con la asistencia y cooperación técnica de apoyo jurisdiccional del Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas. Por lo que las autoridades originarias realizaron justicia por mano propia junto a su contra parte.
La parte Segunda de la Resolución, deslinda en dos partes la Sayaña, asignando al Comunario Grover Mariano Choque Calle y Juany Victoria Bedoya Gómez y familia, una superficie de 604.72 hectáreas (ha) y a su persona y Justina Pérez Choque, una superficie de 731.67 ha Esta decisión no tiene un fundamento o motivación fáctica del por qué la asignación a Grover Mariano Calle y esposa, sin explicar que con esta decisión parcializada estos comunarios se benefician con un porcentaje del 80% del bofedal, quedándose los demandantes de tutela con el 20%, siendo la mayor parte de las tierras sectores secanos y estériles, despojándoles con ello casi todo el bofedal que siempre poseyeron, no se tiene ninguna justificación del por qué no se le asignó la otra parte del terreno.
Consiguientemente, las autoridades obraron de forma parcializada e injusta, dado que la decisión no se enmarca en los principios del sumaj qamaña, vivir bien y no refleja la decisión bajo los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Asimismo, la decisión Cuarta de la Resolución, resulta ser injusta porque no valora las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos; dichas sanciones, tampoco resultan ser proporcionales, cuando amenazan con la expulsión. Los actos arbitrarios de parte de Grover Mariano Choque con relación a los daños causados en sus animales no fueron considerados, menos se dispone la reposición de palos y alambres de todo el contorno de la sayaña, extremos que necesariamente tenían que ser resueltos; toda vez que, se trataron en varias reuniones del Ayllu.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión a la garantía jurisdiccional de ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, a los derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, fundamentación y motivación, así como a la alimentación, a la vida, al trabajo, a la tierra, y finalmente al principio de seguridad jurídica, citando para el efecto los arts. 15.I, 16.I, 46.I.1, 115, 117.I, 119, 120, 393, 397.I, 46.I.1, y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la Resolución 1/2018 de 20 de septiembre, ordenando a las autoridades originarias en ejercicio, emitan una resolución justa, equitativa y proporcional, previa identificación del terreno, considerando la clasificación del terreno entre, bofedales, pajonales, secanos, rocas, etc.; y,
- b)Con la condenación de costas y responsabilidad civil de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 27 de junio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 139 a 148, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó los fundamentos de la acción presentada, añadiendo que, también se vulneró el debido proceso en su vertiente de proporcionalidad, toda vez que los terceros interesados de la acción de amparo constitucional se beneficiaron con la mayor parte de los bofedales, en perjuicio de los accionantes.
En la réplica, las ex autoridades demandadas, a través de sus abogados señalaron que:
- 1)"...el conflicto existente en la comunidad Taypi Uta Collana específicamente en el río Umapalca, no es un conflicto reciente, es un conflicto que nace aproximadamente en 1980 y desde ahí se ha venido arrastrando este conflicto que ha llegado a niveles de violencia, que están expresados en agresiones de parte del Sr. Vicente Villca a la Sra. Juany Bedoya, conflictos que han tenido que ver incluso con iniciar procesos penales..." (sic);
- 2)"...las autoridades originarias lo que hacen es convocar a reuniones, en el que las partes al menos tengan la posibilidad de entenderse, en la lógica de que la solución pacífica del conflicto debería de ser resuelto entre vecinos, lamentablemente aquí nace una estrategia de parte del Sr. Villca, de desobedecer absolutamente a todos y aquí emerge un concepto; se cree el todo poderoso y el resto nada, donde no hace caso a nadie y las autoridades originarias entendiendo este concepto, incluso para tratar de resolver el problema, lo que hacen es generarse multas para ver si por este medio pueden terminar respetándose los derechos humanos que unos y de los otros, lamentablemente tampoco hace caso el Sr. Villca, como consecuencia se agotó el diálogo entre las dos partes, porque cada vez que se encontraban era una suerte de pelea por cualquier motivo..." (sic);
- 3)"...es la comunidad entera compuesta por 42 sayañeros que deciden tomar en sus manos la solución del conflicto y como deciden tomar la solución del conflicto ya que en todas las asambleas, en todas las reuniones el Sr. Villca no obedece a las decisiones, es que ellos deciden entregar que mediante sus usos y costumbres y una asamblea de la comunidad decide dar punto final a este caso..." (sic);
- 4)"...viendo esta situación se trató el caso en una asamblea general del Ayllu Taipi Uta Collana, después de dilucidar se entró en un acuerdo de arreglar planificando con toda la comunidad, autoridades originarias y en coordinación con el juez agroambiental en la cual se empezó viendo el área del terreno con la cooperación de un técnico y gps, esta planificación se realizó con toda la comunidad y juez agroambiental, fue con el objetivo de apaciguar y precautelar agresiones posteriores entre las dos familias..." (sic);
- 5)"...el Ayllu en una amplia mayoría decidió por votos, se dio esta acta de autorización para que se dé la resolución final del mencionado terreno o sayaña en conflicto (...), es decir esta resolución no emerge solo de la voluntad de las autoridades originarias que firman la Resolución N° 001 sino es como consecuencia de la voluntad expresada por los comunarios del Ayllu, porque estaban cansados de ver problemas que lleguen hasta peleas interfamiliares..." (sic);
- 6)De acuerdo al informe técnico, el 13% de bofedales le corresponde al "Sr. Villca" y 11,52% al "Sr. Grover Choque";
- 7)De acuerdo a la Resolución Vicente Villca Chuquichambi y Justina Pérez Choque tienen 731.67 ha, en tanto Grover Mariano tiene 604 ha;
- 8)La afirmación de que el 80% de bofedales está en manos de uno y el 20% en manos de otro, no es cierto;
- 9)"...solo se viola el derecho a la alimentación en tres circunstancias, cuando hay guerra, cuando uno es detenido preventivamente o definitivamente y no le dan de comer y cuando no tiene posibilidades de generarse su propio alimento..." (sic), está demostrado que no existe vulneración al derecho de alimentación, porque de lo contrario a lo mejor se estaría celebrando una audiencia de acción de libertad, vinculado al derecho a la vida;
- 10)No hay vulneración del derecho a la tierra, puesto que la Resolución reconoce expresamente que el peticionante de tutela es poseedor de más de 700 ha de tierra; y,
- 11)"...no existe en la resolución absolutamente ninguna decisión arbitraria que no haya querido poner fin al conflicto, desde la perspectiva social hay que saber también reconocer que gracias a esta resolución emitida por las autoridades originarias, por lo menos se puede vivir aire de paz en ese lugar, por lo menos se puede respirar alguna seguridad, puesto que antes de esto era un absoluto y permanente acto abusivo, arbitrario de parte del Sr. Villca..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad originaria demandada
Ramón Benigno Choque Chuquichambi Tata Awatiri del Ayllu Taypi Uta Collana -ex autoridad originaria-, en su intervención en la audiencia señaló que: "...realmente ha sido preocupante esta situación para las autoridades que hemos pasado (...), con el GPS se ha visto que también el rocoso y bofedales lleguen de igual forma, entonces no hay donde perderse" (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
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