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TCP

0130/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de abril de 2021
Resumen del caso

Auto 0130/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2021-CA Sucre, 15 de abril de 2021

Expediente: 38923-2021-78-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución RA-PE-03-038-21 de 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 19 a 35, pronunciada por la Presidenta Ejecutiva a.i de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Abad Silva Vigabriel, demandando la inconstitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020 -Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021- y la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9, 123, 233, 321, 322 y 323 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales presentados el 22 y 30 de marzo de 2021, cursantes de fs. 5 a 9, y 12 a 13, el accionante refiere que, al amparo del art. 18 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 17 de octubre de 1999- se constituye en servidor público de carrera administrativa; el art. 44.I de la mencionada Ley, establece que se prohíbe el retiro de funcionarios de carrera; no obstante, el 17 de marzo de 2021, fue notificado con el Memorándum 3032/2021 de 15 de marzo, disponiendo su retiro de la institución, en virtud al parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 y el DS 4469, bajo el argumento de que se estaba suprimiendo la calidad de servidores públicos de carrera.

Manifiesta que, se vulneraron los arts. 9 y 123 de la CPE, referidos a los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas, puesto que estos garantizan la vigencia de la carrera administrativa a favor de los funcionarios públicos; sin embargo, la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 señala que, la calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley, por su parte la Disposición Adicional Única del indicado Decreto Supremo, señala que los servidores públicos cuya calidad de funcionarios de carrera o aspirantes a la carrera administrativa fue suprimida en el marco de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, serán considerados funcionarios provisorios, por lo que no se encuentran comprendidos en el alcance del parágrafo II del art. 7 de la Ley 2027, normas que transgreden la seguridad jurídica contemplada en el art. 9 de la Norma Suprema.

Añade que, la condición de funcionario de carrera administrativa no puede modificarse por normas posteriores, frente a una situación jurídica ya consolidada, en ese sentido la Ley 1356 y el DS 4469, atentan contra la seguridad jurídica, debido al desconocimiento de derechos adquiridos por los servidores públicos de carrera y al disponer la supresión de la carrera administrativa, quebrantan el principio de irretroactividad de las normas jurídicas y su vigencia en el tiempo, contraviniendo lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, no pudiendo afectarse retroactivamente por normas posteriores, ya que las nuevas disposiciones sólo pueden aplicarse a nuevos servidores públicos de carrera, convocados y designados durante su vigencia.

Por otra parte, señala que, al suprimirse la carrera administrativa se está eliminando la garantía constitucional en favor de los servidores públicos, contemplada en el art. 233 de la CPE, aclara que no tiene cargo electivo, designado, ni de libre nombramiento, por lo que tiene derechos adquiridos a la condición de funcionario de carrera, que puede terminar únicamente por las causales previstas por el art. 41 de la Ley 2027; asimismo, indica que se lesiona los arts. 321, 322 y 323 de la Norma Suprema, referido al alcance de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, misma que regula una materia distinta a su objeto, transgrediendo el "principio de unidad de materia" que rige para dicha Ley, en razón a que la supresión de servidores públicos de carrera, no es materia propia de una ley de presupuesto, correspondiendo su inconstitucionalidad.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado, notificación, ni respuesta a la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de abril de 20210130/2021-CAFuente oficial