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TCP

0130/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2022

Auto 0130/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2022-CA Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 46667-2022-94-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 136 a 145, pronunciada por el Sumariante Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Lidia Gonzáles Gonzáles, Notaria de Fe Pública 34 del municipio de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 109.b en la frase "...sin recurso ulterior" y 115.II de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 58 a 65 vta., la accionante manifiesta que, dentro de la denuncia presentada en su contra, por Olga Caballero de Dunn, supuestamente por haber retrasado y denegado la extensión de la Escritura Pública 84 de 18 de mayo de 1989, otorgado por la entonces Notaria de Fe Pública, Hilda Medrano de Moreira; se le siguió un proceso disciplinario por la DIRNOPLU, por haber incurrido en la falta prevista en el art. 104.e y f de la LNP, es así que fue notificada el 10 de noviembre de 2021, con la Resolución 07/2021 de 26 de octubre, fallo que si bien se la absuelve de la sanción prevista en el art. 104.e y f de la LNP; no obstante, se la sanciona por la falta contenida, en el inc. f de la referida norma, con llamada de atención; ante este fallo, interpuso recurso de apelación; sin embargo, por Resolución de 15 de noviembre del referido año, se dispuso, "no ha lugar" a dicho recurso, con el fundamento de que la Ley del Notariado Plurinacional, establece claramente la inaplicabilidad de recursos procesales y que el recurso de apelación contra una falta leve, no se encuentra contemplado en la citada Ley, no correspondiendo su tramitación; asimismo, a tiempo de notificarla con ese fallo, sospechosamente le hicieron conocer sobre otra denuncia en su contra, realizada mediante correo electrónico; afortunadamente, ninguna de las Resoluciones, tanto la 07/2021 y la de 15 de noviembre de 2021, se encuentran ejecutoriadas.

Indica que, el art. 109.b en la frase "...sin recurso ulterior", es una disposición inconstitucional, que afecta al debido proceso, en el derecho sancionatorio que tiene el Estado, reservado como una facultad potestativa de aplicar medidas correctivas, se tiene que garantizar el derecho a la doble instancia, que reconoce justamente el derecho a recurrir, pero también se debe garantizar la presencia de una autoridad diferente a la que originó el acto impugnatorio, pues la doble instancia, garantiza la revisión de la resolución impugnada, derecho que se está vulnerando a través del art. 109.b ultima parte, otorgando a las autoridades sumariantes de la DIRNOPLU, la facultad sancionadora en única instancia, lo cual es inadmisible en el ordenamiento jurídico, por tanto, al no estar esa previsión en la Norma Suprema, resulta que la señalada norma, es contraria a los valores de justicia, armonía y cultura de paz y al debido proceso en su elemento a la defensa, que establece la máxima norma constitucional, como garantía de todo ciudadano.

Arguye que, el derecho a la impugnación garantiza el debido proceso, para quienes se encuentran disconformes con una resolución ya sea judicial o administrativa, para someter el asunto a una autoridad superior, evitando que una decisión viciada quede firme, para tal propósito, los recursos permiten que una autoridad distinta a la que resolvió en un primer momento la litis haga un examen integral de la determinación que se trata; cuando el art. 109.b de la LNP, dispone "...sin recurso ulterior", provocando dos situaciones que atacan al debido proceso; por una parte, existan autoridades sumariantes arbitrarias, con empoderamiento del cargo absoluto e indeseado, que puedan disponer equivocadamente o con intenciones adversas a los principios de legalidad y de verdad material, sanciones en contra de los Notarios en ejercicio de sus funciones, y que sus decisiones, no serán siquiera sometidas a revisión por ninguna otra autoridad; y, por otro lado, de que los Notarios de Fe Pública, estén sometidos a una decisión discrecional, que además puede abrir paso a una evidente corrupción, emitiendo resoluciones arbitrarias y condenatorias sin mayor posibilidad de reclamar a ninguna otra autoridad, afectando la carrera notarial y dignidad profesional.

Manifiesta que, el art. 115.II de la LNP, señala: "No son aplicables recursos procesales que no están previstos en la presente Ley", permite que se mantengan resoluciones de sanciones leves, inapelables, sin alternativa de recurso de reclamación; por lo que, no resulta ser una disposición constitucional, que pueda convivir en un estado constitucional, como el que reconoce el ordenamiento jurídico y con el bloque de constitucionalidad, que permite una defensa amplia, en cualquier proceso jurisdiccional y administrativo, como se tiene de los arts. 8 inc. h) de la CADH, que posibilita el derecho de recurrir del fallo, ante un juez o tribunal superior y 14.5 del PIDCP, pese a que el art. 23 de la LNP, garantiza la permanencia del Notario de Fe Pública en el cargo, en mérito al resultado de una evaluación periódica de desempeño, lo cual se realiza justamente con base a la existencia o inexistencia de resultados de sanciones, que eventualmente podría tener el Notario de Fe Pública.

I.2. Respuesta a la acción

Por Auto de 18 de marzo de 2022 (fs. 122), se dispuso el traslado a la parte en contrario, y por memorial de 24 de igual mes y año (fs. 124 a 128 vta.), Olga Caballero de Dunn, responde a la presente acción normativa, manifestando que, el 22 de noviembre de 2021, la ahora accionante, fue denunciada por segunda vez ante la autoridad Sumariante de la DIRNOPLU de La Paz, Oruro y Potosí, toda vez que, la tramitación de la primera denuncia fue concluida el 19 de octubre de 2021; puesto que, nuevamente se apersonó a la oficina de la ahora accionante, a solicitar se le extienda la Escritura Pública que rechazó inicialmente, y que fue negada por segunda vez, bajo el argumento de que, como se la denunció inicialmente acuda a la vía judicial; esta segunda denuncia aún se encuentra en trámite ante la DIRNOPLU; por lo que, se pidió su suspensión de funciones, Escritura que la tiene en su poder y por un capricho inmaduro e infundado, no quiere otorgarle, conducta totalmente ilegal, renuente, injustificada y caprichosa, que le está ocasionando un serio perjuicio legal y económico, pese a ser una persona de la tercera edad; el hecho de incurrir la referida Notario en dos faltas en una misma gestión, implica suspenderla simple y llanamente porque así lo establece la Ley del Notariado Plurinacional, la cual constituye un peligro para la sociedad, debido a su actitud violenta e iracunda, pide se rechace por su manifiesta improcedencia.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 136 a 145, el Sumariante Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU, dispuso rechazar la presente acción normativa, bajo el fundamento de que fue presentada de manera extemporánea, por no encontrarse la acción debidamente sustentada y fundamentada, no se tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 109.b de la LNP, que establece que, el Sumariante se pronunciará sancionando o absolviendo a la notaria o el notario, sin recurso ulterior, siendo legalmente notificada la accionante el 15 de noviembre de 2021 con la Resolución de la misma fecha, mediante la cual se rechaza el recurso de apelación, habiéndose producido la ejecutoria del fallo de forma tácita; por lo que, el 25 de enero de 2022, la accionante presenta acción de inconstitucionalidad, pero de manera extemporánea; es decir, después de más de dos meses, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, los argumentos esgrimidos no tienen la debida fundamentación que permita desarrollar un debido control de constitucionalidad, por cuanto lo expresado, no logra generar duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de las disposiciones citadas en el referido memorial.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

La accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 109.b en la frase "...sin recurso ulterior" y 115.II de la LNP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 1115.II, 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14.5 del PIDCP.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que, la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 79 del precitado Código, referido a la legitimación activa de esta acción, determina que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son ilustrativas). Asimismo, el art. 81.I del precitado cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad, establece que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, el cual dispone que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

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