Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 38600-2021-78-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 229 a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richer Quispe Quispe contra Wilma Palacios Palacios, Presidenta, Moisés Marca Poma, Secretario, Lourdes Paricahua Quispe, Nora Mamani Pillco, Jhenny Trinidad Choque Yañez, José Luis Quisbert Valencia y Guillermo Nicasio Maigua, Concejales todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 3 y 9 de febrero de 2021, cursantes de fs. 90 a 94 vta. y 96 a 97 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Municipal 26/2020 de 29 julio, fue nombrado Alcalde Municipal en suplencia temporal o interina del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz en ausencia del titular por motivos de salud, conforme establecen los arts. 16.30 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, y 15.30 del Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi; sin embargo, en sesión ordinaria virtual de 11 de agosto de 2020, ante el fallecimiento del Alcalde Municipal titular de la citada entidad municipal, los miembros del referido ente deliberante, vulnerando la referida normativa, mediante Resolución Municipal 28/2020 de 11 de agosto designaron como Alcaldesa sustituta a Susana Lima Balboa del partido Alianza Social Patriótica (ASP), abrogando la Resolución Municipal 26/2020.
Ante la mencionada circunstancia, su persona continuaba ejerciendo como Concejal titular del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz; no obstante, la Presidenta y Secretario ahora coaccionados no lo convocaron a las sesiones virtuales de ese Concejo Municipal, ni le habilitaron el enlace para ingresar a dichas sesiones, vulnerando con ese actuar sus derechos y garantías constitucionales, por ese motivo, mediante Nota presentada el 24 de noviembre de 2020 solicitó su reincorporación al Pleno del mencionado Concejo Municipal, al no obtener respuesta reiteró su solicitud el 26 de ese mes y año y posteriormente el 8 y 11 de diciembre de igual año.
Su persona es Concejal titular electo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, no tiene impedimento legal ni está comprendido en las prohibiciones o incompatibilidades para la función pública, no renunció al cargo y no tiene sentencia ejecutoriada; por consiguiente, es parte integrante del Concejo de la citada entidad municipal.
El art. 6 del Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi, establece que el ente deliberante está compuesto por nueve concejales titulares y nueve suplentes, el art. 16 del citado Reglamento dispone que los concejales tienen derecho a intervenir, a la petición, a la defensa, a la retribución y a las condiciones de trabajo; y, en el Capítulo II art. 94 relativo al desarrollo de las sesiones dispone que es responsabilidad de la Presidenta y el Secretario del Concejo Municipal, elaborar el orden del día para las sesiones a efectuarse y realizar la citación y convocatoria pública a los Concejales; sin embargo, el hecho de que los otros Concejales no apoyaron o reclamaron sobre la reincorporación de su persona, da lugar a interponer la acción tutelar contra el Pleno del referido Concejo.
La , establece dos elementos del derecho a la ciudadanía, el primero, el derecho a elegir y ser elegido, y el segundo, el derecho a ejercer funciones públicas, ese último elemento tiene su vertiente en el primero, cada ciudadano tiene derecho a ejercer el cargo para el cual fue electo. Los Concejales ahora accionados al no convocar a su persona a las sesiones virtuales del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, y desoír sus peticiones, impidieron que como autoridad electa ejerza materialmente su trabajo como Concejal Municipal, obtenga una remuneración y vulneraron su derecho a la petición.
Respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz es la máxima autoridad como cuerpo deliberante del "Gobierno Local", no existe otra autoridad a quién recurrir; es decir, no existe otro recurso para la protección inmediata de los derechos vulnerados, y según la Ley del Procedimiento Administrativo, los Concejales hoy accionados debían otorgarle una respuesta en el plazo de cinco días, su omisión conlleva la conculcación de derechos y garantías constitucionales.
Por último, solicita que el Juez de garantías aplique los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia -previstos en la -, eficacia horizontal de los derechos fundamentales, y el efecto vinculante de las sentencias constitucionales. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a ejercer la función pública, al trabajo y a una remuneración justa, y de petición; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14, 24, 46 y 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se disponga su inmediata reincorporación como Concejal Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, así como el pago de sus salarios o remuneración impagas desde el 12 de agosto de 2020 hasta la interposición de la presente acción tutelar; y,
- b)Se condene en costas y costos a liquidarse en ejecución de Sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 225 a 228 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Antes de su designación como Alcalde Municipal interino, los nueve integrantes del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, sesionaban de manera regular; sin embargo, su persona ya no fue convocada a la sesión de 11 de agosto de 2020, en la cual se designó a la nueva Alcaldesa;
- 2)De manera inmediata a la emisión de la Resolución Municipal 28/2020 por la cual se designó a Susana Lima Balboa como Alcaldesa de la referida entidad municipal, su persona recobró su condición de Concejal Municipal, que no es un cargo designado ni de libre nombramiento, sino un cargo electo;
- 3)De la prueba adjunta se advierte que los Concejales ahora accionados de manera solapada y dolosa omitieron convocarlo a las sesiones virtuales del citado Concejo Municipal, convocando únicamente a siete Concejales;
- 4)No se encuentra en las causales de pérdida de mandato contempladas en el art. 12 de la LGAM;
- 5)El art. 72 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003- establece el silencio administrativo negativo cuando la respuesta solicitada no se emite en el plazo establecido, dando lugar a la interposición de los recursos de impugnación, en el presente caso se acudió a la acción de amparo constitucional; y,
- 6)El Concejo Municipal no tiene atribuciones para suspender o cesar a un Concejal Municipal; en caso de vulnerarse una norma, existe una Comisión de ética para imponer las sanciones respectivas.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jhenny Trinidad Choque Yañez, José Luis Quisbert Valencia y Guillermo Nicasio Maigua, Concejales del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 11 de febrero de 2021, cursante a fs. 108 y vta., manifestaron que el accionante es Concejal Municipal titular del referido Gobierno Autónomo Municipal, elegido en las Elecciones Municipales del 2015 por el Partido Frente por la Victoria (FPV), no tiene ningún impedimento legal, sea por renuncia, muerte o sentencia condenatoria ejecutoriada.
Wilma Palacios Palacios, Presidenta, y Moisés Marca Poma, Secretario, ambos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 183 a 186 vta., y en audiencia, manifestaron que:
- i)El accionante no señaló concretamente con qué actos o decisiones los Concejales ahora accionados vulneraron sus derechos, y en la subsanación de la acción tutelar indicó que no existe Resolución Municipal de destitución o cesación en el cargo de Concejal Municipal, menos se convocó a la Concejala suplente;
- ii)El accionante no respondió si cumplió con el principio de subsidiariedad, solamente indicó que no existe otra autoridad a quien recurrir, y que se acudió a esta acción de defensa por operar el silencio administrativo;
- iii)El referido Concejo Municipal no convocó al accionante a las Sesiones efectuadas, por las siguientes razones:
- a)Desde el 12 de agosto de 2020, el accionante cesó en el cargo de Alcalde Municipal en Suplencia Temporal del citado Gobierno Autónomo Municipal, conforme a la Resolución Municipal 28/2020; sin embargo, mediante Nota de 4 de agosto de ese año con registro interno 719, solicitó permiso temporal, y manifestó que conforme a los arts. 17.II de la LGAM y 21 del Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi, los Concejales suplentes asumirán la titularidad cuando los Concejales titulares dejen sus funciones por ausencia temporal; asimismo, mediante nota remitida el 5 de ese mes y año, con registro interno 724, aclaró que la Nota de 4 de ese mes y año, no es una solicitud de permiso temporal, sino que pide la habilitación de Valeria Limachi, para que previo cumplimiento de la normativa interna asuma en su reemplazo como Concejala del señalado Concejo Municipal; no obstante, el accionante incumplió el art. 22 del mencionado Reglamento que indica que los Concejales solamente en caso de licencia, ausencia o impedimento temporal, deberán solicitar al Presidente del Concejo Municipal la habilitación de su Concejal suplente, especificando el tiempo de duración de su ausencia;
- b)Desde el 12 de agosto de 2020 hasta el 17 de noviembre de mismo año el accionante seguía fungiendo como Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi; es así que, el 13 de agosto, 1 y 9 de septiembre de igual año, presentó distintas notas ante autoridades de diferentes instituciones, firmando como Alcalde a.i. de la citada entidad municipal; además, seguía presentando acciones contra la conformación de la Directiva del Concejo Municipal y la designación de la Alcaldesa Municipal;
- c)El 6 de octubre de ese año, el accionante con sus colegas Concejales de FPV, instalaron sesión del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, con absoluto desconocimiento de la Constitución Política del Estado, normas municipales y el Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi, aprobando las Resoluciones Municipales 001/2020, 002/2020 y 003/2020, todas de la indicada fecha, mediante las cuales constituyeron un nuevo Directorio del mencionado Concejo Municipal, habilitaron a un Concejal suplente, y designaron al accionante como Alcalde Municipal, con la asistencia de cuatro de los nueve Concejales; resoluciones que fueron remitidas el 8 de ese mes y año ante el Viceministerio de Autonomías, a tiempo de solicitar criterio técnico de reconocimiento legal;
- d)Por memorial de 17 de noviembre de 2020, con Registro Interno 1042, dirigido a la Presidencia y al Pleno de ese Concejo Municipal, el accionante reiteró el recurso de control de legalidad y de reconsideración contra la Resolución Municipal 28/2020 señalando su calidad de Alcalde Municipal; y,
- e)El accionante no reconoció a las autoridades legalmente constituidas de la indicada entidad municipal, por ese motivo el 23 de octubre de igual año, interpuso acción de amparo constitucional solicitando se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 23/2020 de 9 de junio y 28/2020 por las que se conformó el Directorio del Concejo Municipal y se designó a la Alcaldesa Municipal, respectivamente; asimismo, el 20 de enero de 2021, interpuso acción de cumplimiento solicitando al Juez de garantías se deje sin efecto legal la Resolución Municipal 23/2020 que elige al Directorio del referido Concejo Municipal;
- iv)A pesar de que el accionante seguía fungiendo como Alcalde de esa entidad municipal y que por sus actos desconoció a las autoridades legalmente electas, mediante la Resolución Municipal 07/2021 de 4 de febrero se respondió a sus memoriales de reincorporación denegando su solicitud y otorgando vía expedita para las impugnaciones que crea conveniente si considera vulnerados sus derechos, conforme a los arts. 77 y 78 del Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi y la Ley Municipal Autonómica 001/2014 de 04 de febrero -Ley de Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal-, mientras no rectifique su posesión como Alcalde Municipal conforme a los antecedentes y el informe legal que respalda la decisión del citado Concejo Municipal. Con dicha Resolución se intentó notificar al accionante; empero, no fue habido por lo que fue notificado por cedulón el 5 de ese mes y año, acto que no fue impugnado;
- v)Conforme a lo señalado, el mencionado Concejo Municipal no vulneró ningún derecho del accionante, siendo el nombrado quien incumplió el principio de subsidiariedad previsto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y las y ; y,
- vi)Si el mencionado Concejo Municipal no hubiera atendido oportunamente la solicitud de reincorporación, como manifestó el accionante '"por haber operado el silencio administrativo"' (sic) podía reclamar sus supuestos derechos vulnerados conforme al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y su Reglamento. El Tribunal Constitucional Plurinacional moduló sobre el silencio administrativo en las , , y 0921/2015-S2 de 22 de septiembre.
Moisés Marca Poma, Secretario del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 11 de febrero de 2021, cursante a fs. 110 y vta., manifestó su inasistencia a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional por tener un evento agendado con anterioridad.
Lourdes Paricahua Quispe y Nora Mamani Pillco, Concejales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz en audiencia se ratificaron en el Informe presentado por la Presidenta hoy accionada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 229 a 232, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De acuerdo a la , la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a los derechos fundamentales, procede contra todo acto u omisión ilegal o indebida que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley;
- 2)No se advierte la vulneración del derecho a ejercer la ciudadanía en su elemento de derecho a ser elegido y ejercer la función pública, por cuanto conforme a la credencial adjunta como prueba, el accionante es parte del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, con las facultades establecidas por el art. 34 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (LMAD) y sujeto al Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi, en esa condición, conforme a la Resolución Municipal 26/2020 fue elegido Alcalde Municipal interino de esa entidad municipal por unos días;
- 3)Al dejar de ejercer el cargo de Alcalde Municipal debió asumir nuevamente el cargo de Concejal Municipal de la referida entidad municipal, y revisados los antecedentes adjuntos, en la Nota de 24 de noviembre de 2020 el accionante mencionó que el 4 de agosto de igual año solicitó al Pleno del citado Concejo Municipal licencia del ejercicio del cargo de Concejal Municipal; asimismo, el 5 de ese mes y año la habilitación de Valeria Limachi como Concejal Suplente, conforme al art. 22 del Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi; en ese sentido, el 24 de noviembre de igual año recién pidió su reincorporación al cargo de Concejal -transcurriendo aproximadamente más de tres meses desde su solicitud de 4 de agosto del mismo año de licencia a su cargo de concejal titular-, entonces durante ese periodo al encontrarse con licencia no desarrolló sus actividades como Concejal titular; por lo que no se vulneró su derecho a ejercer la función pública, y al no realizar ninguna actividad laboral como Concejal Municipal de la referida entidad municipal, tampoco tuvo derecho a percibir salario alguno;
- 4)Si el accionante dejó de ser Alcalde Municipal el 11 de agosto de 2020, debió pedir su retorno al día siguiente y dejar sin efecto la solicitud de habilitación de su Concejal suplente, al no actuar de esa manera se advierte que fue el accionante quien actuó con negligencia, solicitando su reincorporación después de más de tres meses de estar alejado del señalado Concejo Municipal. Además, de acuerdo a los documentos adjuntos, de manera posterior a la abrogación de la Resolución Municipal 26/2020 que nombra al accionante como Alcalde Municipal a.i. quien en agosto y septiembre -se entiende de 2020- se dirigió a distintas instancias, como autoridad municipal titular, y de igual manera el 8 de octubre y 17 de noviembre -se entiende de igual año- con un recurso de control de legalidad, lo que denota que no aceptaba volver a ser Concejal Municipal y pretendía el cargo de Alcalde Municipal; por lo tanto, no resulta un acto ilegal que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz no haya incorporado al accionante como Concejal Municipal;
- 5)Las convocatorias a sesiones extraordinarias y ordinarias que llamó el citado Concejo Municipal para el 5, 10, 17, 31 de agosto de 2020 y 21 de septiembre de ese año, cuyas fotocopias se encuentran a fs. "86 al 90", en las que no figura el nombre del accionante, se encuentran justificadas, por cuanto de acuerdo a la Nota de 24 de noviembre de ese año, el accionante tenía licencia en el cargo de Concejal Municipal a partir del 4 de agosto del mismo año solicitando su retorno recién el 24 de noviembre del indicado año; por consiguiente, no se advierte vulneración del derecho a ejercer la función pública como señala el accionante, tampoco se advierte que el Pleno del referido Concejo Municipal, cometió actos ilegales u omisiones indebidas al no convocar al accionante a las sesiones virtuales que cursan en el cuaderno procesal, no pudiendo ser acreedor a una supuesta justa remuneración por ese periodo;
- 6)El accionante tenía pleno conocimiento de que su cargo duró solamente trece días; por lo que tenía el derecho de volver a ejercer el cargo de Concejal titular como el mismo menciona a partir de la Resolución 28/2020; en ese contexto, el accionante no justificó porque no solicitó su reincorporación a partir del día siguiente; es decir, desde el 12 de agosto del citado año, la negligencia, dejadez, desidia del accionante no puede ser responsabilizado al mencionado Concejo Municipal bajo el argumento de vulneración del derecho a ejercer el cargo de servidor público; y,
- 7)No se pueden desconocer los arts. 6, 16, 18, 22, 33, 79 y ss. del Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi.
En vía de aclaración y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que aclare cuál es su situación actual, si es miembro en ejercicio o no del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz y desde que fecha debe estar considerado en ese Concejo Municipal.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que al denegarse la tutela solicitada, no puede establecer cuál es la situación del accionante en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz ni desde que fecha debe estar incorporado en ese Concejo Municipal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Resolución Municipal 26/2020 de 29 de julio, emitida por Wilma Palacios Palacios, Presidenta, y Moisés Marca Poma, Secretario, ambos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz -hoy coaccionados-, resolvieron aprobar la designación de Richer Quispe Quispe -ahora accionante-, en el cargo de Alcalde en suplencia temporal o interina de la referida entidad municipal, hasta que no exista impedimento jurídico legal o nuevas causales de sustitución del Alcalde titular (fs. 66 a 70).
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