Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2023-CA Sucre, 22 de marzo de 2023
Expediente: 53879-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 031/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 899 a 905, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por lo que se resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Aarón Gutiérrez Carvajal, demandando la inconstitucionalidad del art. 13.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDP) por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III , 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 896 a 898, Luis Aarón Gutiérrez Carvajal señala que se le inició un injusto proceso administrativo disciplinario por el presunto hecho de atropello a peatón, y que desde el inicio de la investigación se llegó a coartar su derecho a la vacación y a ser procesado por un juez natural, competente e independiente reconocido por la Norma Suprema, la Ley Orgánica de la Policía Nacional -Ley 734 de 8 de abril de 1985- y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; por lo cual, presentó esta acción de control normativo contra el art. 13.20 de la LRDPB.
Asimismo, expresó que se halla restringido en sus derechos por encontrarse sometido a la arbitrariedad e "imparcialidad" de la Fiscalía Policial y de los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, al ser sancionado, sin prueba testifical ni documental; es decir, que se abrió una investigación sin que se trate de una falta disciplinaria, porque según el hecho, este tiene que ser investigado por el Ministerio Público y no por la Fiscalía Policial.
Por otra parte, en su Otrosí 2°.- conforme el art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó como medida cautelar que "...se deje sin suspenso la última determinación de sus autoridades..." (sic), mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la inconstitucionalidad presentada.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción normativa interpuesta. I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 031/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 899 a 905, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La presente acción normativa carece de fundamentación fáctica y jurídica, por no identificar ni señalar de manera precisa de qué forma la disposición impugnada atenta o vulnera sus derechos y garantías constitucionales;
- b)La norma cuestionada fue aprobada mediante Ley 101 de 4 de abril de 2011, en consecuencia goza de presunción de constitucionalidad conforme a lo establecido en el art. 410 de la Norma Suprema, concordante con el art. 4 del CPCo; que establece la presunción de constitucionalidad de toda norma en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; y,
- c)Los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones tendrán cuatro tipos de responsabilidades como son: administrativa, penal, civil o en su caso la responsabilidad ejecutiva, las cuales son independientes una de la otra; y, en el caso en análisis el accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en el art. 13.20 de la LRDPB, por lo tanto no se vulneró los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, ni los convenios y tratados internacionales.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 13.20 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III, 115.II, 116 y 117 de la CPE; 1.1, 2, 8.1 y 25 de la CADH; 7 y 10 de la DUDH y, 14 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Asimismo, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, el art. 81.I de mencionado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas). Así, el art. 27.II de igual norma procesal, instituye que la Comisión de Admisión de este Tribunal podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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