Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2023-S3 Sucre, 3 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 46078-2022-93-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 284/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Isaías Loayza Mariño contra José Luis Pacasi Aguirre, representante legal de la Asociación Mixta de Transporte de Pasajeros "MINISUR".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 12 a 17, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la Asociación Mixta de Transporte de Pasajeros "MINISUR" en septiembre de 2019, mediante contrato verbal, en el cargo de Portero del cual derivo una relación laboral de dependencia, subordinada, prestación de trabajo por cuenta ajena, percepción de remuneración y continuidad en la prestación de servicios. El 31 de marzo de 2021, le entregaron una nota en la que el Presidente de la Asociación ahora accionado, agradece toda su colaboración al Directorio actual "...con el cargo de Secretario de Vigilancia de nuestra querida institución y que por motivos económicos hasta la fecha seguimos arrastrando su dieta del mes de febrero por tal razón nos vemos obligados a prescindir de su cargo hasta el 30 de abril del presente año y así su persona podrá incorporarse a su grupo 14 "escorpiones" en calidad de socio conductor registrado con cod. 084" (sic).
Por ese acto arbitrario, acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando su despido injustificado y solicitó su reincorporación laboral, instancia en la que se emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021 de 31 de mayo, mediante la cual conmino a la reincorporación inmediata de su persona, determinación que fue notificada a la Asociación ahora accionada. En respuesta, la citada Asociación emitió la Nota de 25 de junio de 2021, por la que supuestamente le reincorporaban a su fuente laboral; empero, cuando compareció en su trabajo, constato que simplemente se "burlaron", y vulneraron sus derechos, porque "no querían verme ni en pintura" (sic), omisión vulneratorio que fue constatado por la Inspectora de la referida Jefatura, mediante verificación efectuada el 23 de julio de 2021.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia; se conmine;
- a)A la Asociación ahora accionada, que de manera íntegra cumpla con la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021 de 31 de mayo, consiguientemente se proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral;
- b)La cancelación de sus salarios devengados y demás derechos sociales; y,
- c)El pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona accionada
José Luis Pacasi Aguirre representante legal de la Asociación Mixta de Transporte de Pasajeros "MINISUR" mediante informe presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 38 a 40 vta., y en audiencia a través de su abogado manifestó que:
- 1)A solicitud del accionante se le incorporó en el Grupo 14 "Escorpiones", como socio conductor, con el compromiso de cumplir con el Estatuto y Reglamento Interno de trabajo, teniendo como evidencias las notas y el compromiso de trabajo;
- 2)Debido a los conflictos de pareja, las dificultades económicas por la que se encontraba atravesando el accionante, se le invito a conformar el Directorio de la Asociación, designándolo como Secretario de Vigilancia, y por la falta de vivienda para él y su pequeña hija menor de edad AA de aproximadamente diez años de edad, ha pedido suyo y por humanidad, se le permitió ocupar algunos ambientes que eran una especie de depósito del Edificio de la Sede de la Asociación, a pesar que el mismo no estaba destinado para vivienda, sino, para actividades propias de la Asociación, por lo que nunca estuvo sujeto a horario, se encontraba en horarios laborales y fuera de ellos, en ese sentido las afirmaciones son falsas de que trabajaba las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana;
- 3)Nunca tuvo acceso a las llaves de las Oficinas de la Asociación, ingresaba cuando llegaban los miembros del Directorio, alguna veces "...realizaba limpieza de las Oficinas de MINI SUR, por el que se le pagaba, muy a parte del monto asignado a su cargo, y si limpiaba baños, lo hacía porque él vivía en el inmueble de la Asociación con su pequeña hija..." (sic), y para la limpieza del local de reuniones y fiestas de la Asociación, se contrataba personal, por lo que no es evidente que él debía hacer la limpieza; empero, se le permitió participar en la venta de cervezas en el Local de Reuniones y Fiestas de la Asociación, para que obtenga ingresos extras en su beneficio;
- 4)Debido a la emergencia sanitaria del COVID-19 que se atravesó, no se regularizaron las actividades después de la cuarentena, lo que le causo serias dificultades económicas a la Asociación, por lo que se vio en la necesidad de minimizar gastos, y prescindir de los servicios del accionante y suspender la ayuda que le brindaban; y,
- 5)Respecto a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021, emitido con base a falsas y erróneas apreciaciones, el accionante se hizo presente por unas horas en la Asociación "...ocasión en la que además le habrían pedido que vaya al Ministerio de Trabajo para que solicite finiquito para el pago de sus beneficios sociales..." (sic), lo que habría entendido erróneamente que la mencionada Asociación no pretendía cumplir la referida Conminatoria, "burlar" sus derechos laborales, recibir amenazas y retirarse de la Asociación, extremos que no son evidentes; puesto que, hizo abandono de sus funciones a las que se le reincorporó, para no volver más, por lo que se hizo conocer este hecho a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Por lo expuesto, solicito se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 284/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 45 a 47, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Asociación ahora accionada proceda a la reincorporación laboral del accionante debiendo dar cumplimiento íntegro a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021 de 31 de mayo, en los términos que fue emitida; todo ello bajo los siguientes fundamentos:
- i)La parte accionada siempre deberá tener en consideración que los hechos respecto a la desvinculación laboral no son relevantes para el Tribunal de garantías, lo que sí es relevante es la existencia de la mencionada Conminatoria, su cumplimiento o incumplimiento por la Asociación ahora accionada; por ello, no deberá hacer un recuento de los hechos relacionados; puesto que, el informe presentado no guarda relación con la pretensión principal del accionante; y,
- ii)Esa Sala Constitucional entiende que la referida Asociación no cumplió con la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto acreditado por el Informe de verificación de la reincorporación laboral, tampoco se acreditó el pago de los salarios devengados con ningún elemento de prueba.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021 de 31 de mayo, emitida por la Jefa Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el por el cual conminó a la Asociación Mixta de Transportes de Pasajeros "MINISUR" -ahora accionada- a la reincorporación laboral de Víctor Isaías Loayza Mariño -hoy accionante-, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación laboral, más el pago sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación (fs. 4 a 8).
II.2. Mediante Informe J.D.T.L.P.-RJEP-VR-086/2021 H.R. 20162/21-TO de 23 de julio de 2021, emitida por el Inspector de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se constata que la Asociación ahora accionada, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021, en cuanto a la reincorporación laboral y el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales (fs. 11 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, la Asociación hoy accionada, no cumplió con la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021 de 31 de mayo, en cuanto a la reincorporación laboral y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; a pesar de tener conocimiento del mismo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al trabajo y el deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus formas
Por una parte, es preciso señalar que el derecho al trabajo se encuentra consagrado como un derecho fundamental con la denominación derecho al "trabajo digno"1, cuyo alcance "comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado" según establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2, integrado a la Norma Suprema mediante el bloque de constitucionalidad3. Por otra parte, es necesario también resaltar en la norma constitucional citada, el deber constitucional que le impone al Estado de proteger el trabajo en todas sus formas, en ese entendido, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de la seguridad industrial y de la seguridad social, será a través de tribunales y organismos administrativos especializados4.
En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495, 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas por el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar por:
- a)El pago de beneficios sociales; o,
- b)La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido5.
En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación laboral, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobada el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata6, es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial7, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
III.1.1. De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias en materia laboral, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo pendular. Una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales8 y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, es decir, favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador9, reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitiva, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial10; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en un deber expreso y provisional del empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial11.
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señalo que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior12, en cuyo mérito, citando la anterior jurisprudencia, la , ha glosado textualmente: "...la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas" 13(las negrillas son nuestras).
Esta misma jurisprudencia expresó que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria emergió de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la 14, citado precedentemente al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la , ha concluido textualmente que no es posible que: "...se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación..." (la negrillas nos pertenecen).
Esta misma jurisprudencia, razonó que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta su fuente laboral que constituye su medio de subsistencia del trabajador y de su familia, por lo que la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada15.
Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la , que expreso el siguiente razonamiento: "...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela" (las negrillas son añadidas).
Es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional reunida en Sala Plena, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva: "1 En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;" (las negrillas y subrayado son añadidas).
Debido al objeto de protección en la conminatoria de reincorporación laboral, y por consiguiente, la acción de amparo constitucional, que incumbe no solo el interés del titular de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos, sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura del Trabajo, tomando en cuenta que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos -de revocatorio y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial16.
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