Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2022-CA Sucre, 27 de abril de 2022
Expediente: 46759-2022-94-CCJ Conflicto de competencias Jurisdiccionales Departamento: Santa Cruz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni y el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2020, inserto en la Comisión Citatoria de 17 de julio de ese año, cursante de fs. 572 a 577, María Isabel y Hugo Benno, ambos de apellidos Zapata Castedo solicitaron a la "JUEZA AGROAMBIENTAL DE LA PROVINCIA MAMORÉ" dirigirse al Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz para que el nombrado anule obrados del proceso ejecutivo seguido por Gabriel Eduardo Abella Tarradelles y Ricardo Ignacio Bedoya Saenz contra sus personas, inclusive hasta la presentación de la demanda y se inhiba de conocer el proceso de referencia y remita actuados ante su autoridad, conforme a lo establecido en los arts. 17 y 18 del Código Procesal Civil (CPC) en concordancia con el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), todo ello bajo los siguientes fundamentos:
- a)Mediante Escritura Pública 1192/2014 de 31 de mayo, se reconoció la deuda y compromiso de pago con garantía hipotecaria y prendaria efectuada entre Gabriel Eduardo Abella Tarradelles y Ricardo Ignacio Bedoya Saenz como acreedores y Jessica Velasco Añez y José Darío Yorimoto como deudores con la garantía de sus personas como garantes hipotecarios por la suma de $us740 800.- (setecientos cuarenta mil ochocientos dólares estadounidenses) por concepto de compra y venta de dos mil trescientas quince cabezas de ganado vacuno, de dos años de edad, torillos machos, de raza nelore, a un precio de $us320.- (trescientos veinte dólares estadounidenses) cada uno; posteriormente por Escritura Pública 1735/2014 de 31 de julio, se realizó una adenda de modificación que en su Cláusula Tercera se estableció que los deudores se obligaban a pagar la deuda asumida hasta el 29 de mayo de 2015; asimismo, se estipuló el pago de los intereses, ratificando las garantías otorgadas; después, por Escritura Pública 1796/2015 de 12 de marzo, se efectuó una adenda de adición de garantía hipotecaria relativa a las Escrituras Públicas 1192/2014 y 1735/2014, en la cual su poderdante en la Cláusula Tercera acordó la adición de garantía hipotecaria de su predio agrario denominado "Esparta", ubicado en el municipio San Ramón, provincia Mamoré del departamento de Beni, gravamen que fue registrado en el Asiento B-10 de la matrícula computarizada 8.07.2.01.0000100 de 18 de marzo de 2015; por último, por Escritura Pública 3679/2015 de 23 de junio, sobre adenda de ampliación de plazo de pago y modificación de cláusula relativa a las Escrituras Públicas citadas anteriormente, en la que su poderdante en la Cláusula Tercera acordó la ampliación del plazo de pago y la modificación de cláusulas, ratificando las garantías hipotecarias y prendarias otorgadas;
- b)Al interponer el proceso ejecutivo de referencia, los demandantes de manera dolosa no mencionaron que la obligación originada en la Escritura Pública 1192/2014, deviene de la compra y venta de cabezas de ganado vacuno que se encontraban supuestamente en los predios "Esparta y Monte Líbano I"; y que esa obligación estaba garantizada con la garantía hipotecaria del fundo agrario "Esparta", que está ubicado en el municipio de San Ramón, provincia Mamoré del departamento de Beni, con la única intención de que el Juez Público Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz admita la demanda y que el proceso se lleve a cabo en la vía ordinaria y no en la jurisdicción agroambiental, como correspondía;
- c)El 13 de octubre de 2015, el señalado Juez emitió Sentencia declarando probada la demanda y de manera sesgada tampoco hizo mención que la obligación e incumplimiento devienen de la compra y venta de ganado vacuno con garantía prendaria del mismo ganado y garantía hipotecaria de una propiedad agraria, resultando dicho fallo dirigido, prevaricador e inconstitucional, debido a que ratificó la nulidad de los actos que inició al emitir el Auto intimatorio de pago en vez de rechazar la demanda y remitir el proceso ante la autoridad judicial competente;
- d)Una vez ejecutoriada la Sentencia, se procedió a los remates de su bien inmueble ubicado en la calle Tarija de la ciudad de Trinidad; así como de un lote de terreno de la coejecutada María Eugenia Añez Suárez, habiéndose adjudicado los dos bienes los ejecutantes, actos viciados de nulidad pues fueron efectuados por un juez incompetente en razón de materia; y,
- e)El art. 39.8 de la LSNRA refiere que el Juez Agroambiental tiene competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias; asimismo, el art. 152.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), introduce una nueva competencia para los jueces agroambientales como es la de "conocer procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria"; en ese sentido, en el presente caso, la obligación nace o se origina en la compra y venta de ganado vacuno con la garantía prendaria correspondiente a las dos mil trescientas quince cabezas de ganado vacuno que se encontraban supuestamente en los predios "Esparta y Monte Líbano I", ubicados en la localidad de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni, y con la garantía hipotecaria del fundo rústico denominado "Esparta" que se encuentra en el municipio de San Ramón, provincia Mamoré del citado departamento; por lo que, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 152.12 de la LOJ, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz estaba obligado por ley a rechazar el mencionado proceso y remitirlo ante la jurisdicción agroambiental.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
Por Auto de 15 de julio de 2020, inserto en la comisión citatoria de 17 de ese mes y año, cursante de fs. 572 a 577, en atención a la solicitud de inhibitoria efectuada por María Isabel y Hugo Benno, ambos de apellidos Zapata Castedo, la Jueza Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni solicitó al Juez Público Civil y Comercial "Quinto" del departamento de Santa Cruz, se inhiba del conocimiento del proceso ejecutivo seguido por Gabriel Eduardo Abella Tarradelles y Ricardo Ignacio Bedoya Saenz contra los nombrados y remita el mismo al Juzgado a su cargo bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El proceso ejecutivo de referencia es tramitado por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, autoridad que no tiene competencia para conocerlo, ya que se trata de una propiedad agraria denominada "Esparta", ubicada en la provincia Mamoré, cantón San Ramón del departamento de Beni;
- 2)De acuerdo al art. 39.8 de la LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria ?Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006? , es competencia de los juzgados agroambientales conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y de la actividad agraria; y,
- 3)En respuesta al Otrosí 2 del memorial de inhibitoria, la citada autoridad judicial solicitó al "Juez" una vez que se inhiba del conocimiento del proceso ejecutivo, ordene se emita provisión ejecutorial para la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Trinidad, a objeto de que se ordene la cancelación y/o anulación de todas las medidas cautelares y/o restricciones dictadas dentro del referido proceso; toda vez que, son nulas de derecho.
I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria civil
Por Auto 241/2021 de 1 de abril, cursante a fs. 579 y vta., el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, aceptó la inhibitoria planteada, y en consecuencia, la remisión de la causa ante la Jueza Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, emplazando a las partes procesales a comparecer ante dicha autoridad judicial, disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares ordenadas por ese despacho judicial respecto al fundo rústico denominado "Esparta", bajo el siguiente fundamento: La garantía prendaria de dos mil trescientas quince cabezas de ganado (actividad) como la garantía hipotecaria consistente en el fundo rústico denominado "Esparta" con una superficie de "2501.2500" ha (propiedad) que se pretende embargar y ejecutar, por sus características y función social que cumplen se constituyen en una actividad y propiedad agraria y no así en una actividad o propiedad civil; por lo que, corresponde que sean dilucidados en la jurisdicción agroambiental.
Consiguientemente, Ricardo Ignacio Bedoya Saenz -demandante en el proceso ejecutivo-, formuló acción de amparo constitucional contra el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, solicitando:
- i)La nulidad del Auto 241/2021;
- ii)La emisión de un nuevo auto por parte de la citada autoridad judicial; y,
- iii)El pago de costas, resarcimiento de daños, perjuicios y responsabilidad de los demandados.
En mérito a esa acción de defensa, se emitió la Resolución de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 619 vta. a 623 vta., a través de la cual la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada, y dispuso dejar sin efecto el Auto 241/2021, debiendo la autoridad demandada emitir un nuevo Auto, de acuerdo a los fundamentos expuestos por dicha Sala Constitucional.
En virtud a la referida resolución, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto de 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 625 a 626, mediante el cual rechazó la inhibitoria solicitada por la Jueza Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, declarándose competente para el conocimiento del presente proceso; por lo que, de conformidad al art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21.III del CPC, remitió la causa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, todo ello con base a los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión de antecedentes, se establece que en el proceso en cuestión se dictó la Sentencia de 13 de octubre de 2015, por la cual se declaró probada la demanda, disponiendo haber lugar al remate de los bienes embargados o por embargarse para que con su producto se cubra la suma adeudada por los ejecutados, cuyo fallo se encuentra debidamente ejecutoriado por decreto de 1 de marzo de 2017, de lo que se infiere, que el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; incluso en cumplimiento de la sentencia se procedió al remate de los bienes inmuebles registrados bajo las matrículas computarizadas 8.01.1.01.0004755 y 8.01.1.01.0014145 de propiedad de los ejecutados, los cuales fueron adjudicados a favor de la parte demandante;
- b)El art. 400 del CPC señala que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, como ocurre en el presente caso, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; por lo que, la inhibitoria intentada ante ese juzgado para la separación del suscrito juez del conocimiento de la presente causa resulta inviable, por encontrarse el proceso en una etapa procesal donde solo se debe cumplir lo dispuesto en la sentencia; y,
- c)Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun así el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia, de lo que se infiere, que al encontrarse el proceso en plena ejecución de sentencia, el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz es competente para continuar conociendo el proceso ejecutivo de referencia.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
El art. 202.11 de la CPE, establece que: Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
"(...)
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental" (las negrillas son nuestras). Con relación a ello, el art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina lo siguiente: "El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (el resaltado es nuestro).
II.2. Del conflicto de competencias entre jurisdicción ordinaria y agroambiental
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