Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2022-S1 Sucre, 26 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39119-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 47/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 392 a 399, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Crisólogo Aramayo Ramírez contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 19 de febrero y 5 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 312 a 333, y 337 a 349, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose en quieta y pacífica posesión del inmueble de su propiedad, ubicado en el exfundo "Sancho" de la ciudad de Sucre, con una superficie de 18,0000 has, ante medidas de hecho violentas realizadas con maquinaria pesada, por un grupo de personas que avasallaron dicho predio, el 14 de noviembre de 2018 planteó demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación contra Santiago Lora Bleichner, Pedro Yamil Jalil Jiménez y Reyna María Alvarado, radicado en el Juzgado Público Civil Decimosegundo de la Capital del departamento de Chuquisaca.
Admitida la demanda, la prueba de cargo y notificados los demandados, éstos sin presentar prueba sobre el lugar exacto donde se encuentran sus terrenos, respondieron negando la demanda y plantearon una confusa y genérica demanda reconvencional, que fue observada en dos oportunidades por la Jueza de primera instancia; errores que fueron subsanados con argumentos conjuntos, pero sin precisar donde se encontraban dichos lotes.
La Jueza de la causa dictó la Sentencia 105/2019 de 7 de agosto, por la cual declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, decisión a la que se arribó sin valorar las pruebas de cargo y descargo, y sin que exista certeza de la ubicación de los inmuebles de los demandados reconvencionistas, apartándose de la verdad material, además de omitir fundamentar y motivar sobre cada uno de los presupuestos que configuran la procedencia del mejor derecho de propiedad, la reivindicación y la acción negatoria; por lo que, se dispuso la cancelación de la Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0048653, respecto a su derecho propietario.
Ejerciendo su derecho a recurrir, el 21 de agosto de 2019, formuló recurso de apelación contra la merituada Sentencia, en la que se identificaron errores y omisiones insalvables, además de denunciar una serie de nulidades procesales y sustantivas, la falta de motivación respecto a cada uno de los requisitos de procedencia para el mejor derecho de propiedad y la acción reivindicatoria, que son:
- a)Los títulos y su inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.);
- b)La individualización de los lotes debe tratarse del mismo bien, es decir, lo reclamado por los contendientes; y,
- c)La ocupación y sobreposición total o parcial, mismos que tenían que ser analizados y controlados por el Tribunal de alzada.
Refiere que presentó en calidad de prueba la documental del proceso de reivindicación, acción negatoria, retiro de construcciones y entrega de lotes, seguido por los demandados contra Acción Cultural Loyola (ACLO), tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, en el que claramente se advierte dónde se encontraría el hipotético terreno, que es distinto al avasallado de su propiedad, extremo que debió ser considerado por estar vinculado a la verdad material y la doctrina de los actos propios.
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C. II 22/"2019" -lo correcto es 2020-, por el que confirmó totalmente el fallo de grado, sin cumplir con el rol de contralor de los actos del inferior, con criterios extremadamente formalistas y restrictivos de los derechos, sin tomar en cuenta las pruebas presentadas en alzada, vinculadas a la verdad material; en ese sentido, ante la ausencia de congruencia externa y superficialidad del Auto de Vista, solicitó complementación y enmienda, que fue resuelta mediante Auto 12 de 29 de enero de 2020, declarando no ha lugar a la misma.
Planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el referido Auto de Vista S.C.C. II 22/"2019" -lo correcto es 2020-, en la forma refirió una serie de vicios de nulidad, denunciando la vulneración de la congruencia interna y externa, como elementos del debido proceso -art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)-; asimismo, la lesión de los arts. 145.I y II, 213.II.3 y 218.I del Código Procesal Civil (CPC) por parte del Tribunal de alzada, señalando que la Sentencia no fundamentó ni motivó respecto a cada uno de los requisitos o presupuestos para la procedencia, establecida por la doctrina prevista en los y , entre otros, para el instituto del mejor derecho propietario y reivindicación, que exigen para su procedencia:
- 1)El derecho de propiedad o título inscrito en la Oficina de DD.RR., que hace a la publicidad y prioridad de la inscripción;
- 2)La individualización o singularidad del bien objeto del litigio; y,
- 3)La ocupación o sobreposición total o parcial de los lotes en conflicto; asimismo, observó expresamente que al emitir la Sentencia, se omitió valorar el folio real de Santiago Aramayo, el certificado de tradición, el pago de impuestos, el informe de georreferenciación de los terrenos y el muestrario fotográfico. Y, los Vocales que conocieron el caso en segunda instancia arbitrariamente indican que se sobreentiende su concurrencia y que sería "insustancial", inobservando el , cuando era crucial su análisis, porque los demandados premeditadamente no presentaron el plano, documento técnico que es la base para circunscribir y corroborar el objeto material litigioso en disputa.
En casación de fondo acusó cinco motivos:
- i)La vulneración del art. 1289 del CC sobre el valor de las pruebas documentales, en relación al art. 149.I y II del CPC, vinculado a la indivisibilidad de las pruebas, que dio lugar a su vez a la lesión de los arts. 1453.I, 1455.I y 1545 del CC, por el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo;
- ii)Transgresión del art. 1289 del CC, 149.I y II del CPC, 324 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley de Reforma Agraria-; por ende, se consumó la vulneración de los arts. 1453.I, 1455.I y 1545 del Código Civil (CC);
- iii)Lesión de los arts. 1289 del CC; y, 149.I y II del CPC;
- iv)Conculcación de los arts. 1289 del CC y 149.I y II del CPC, indivisibilidad de la prueba documental; y,
- v)Transgresión del principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE; finalmente refiere que en cada uno de estos cinco motivos planteó varias cuestiones puntuales para que sean controladas, analizadas y resueltas por el Tribunal casacional.
Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el , por el que se declaró infundado el recurso de casación, quebrantando sus derechos fundamentales, ya que el contenido de dicha resolución fue el siguiente:
En el Considerando IV del precitado Auto Supremo, no se realizó una adecuada compulsa de todas las cuestiones planteadas en el recurso de casación, en la forma y en el fondo, ni los antecedentes del proceso; es decir, a partir de argumentos excesivamente formalistas y genéricos, declaró infundado el recurso sin un fundamento motivado, congruente, pertinente y razonable, respecto a las cuestiones planteadas en cada uno de los recursos de casación, tanto en la forma como en el fondo, efectuando los Magistrados ahora demandados una explicación incompleta de los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
A tiempo de emitir el se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, pertinencia y razonabilidad, vinculado a la verdad material, en el marco de la y la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos para la procedencia del instituto jurídico de mejor derecho de propiedad y reivindicación. En el memorial de "aclara y cumple observaciones" (fs. 337 a 349), presentado por el accionante, se explica los actos arbitrarios contenidos en el , ahora impugnado y señaló que son:
- a)El primer acto arbitrario que vulnera el derecho a la fundamentación y motivación, está contenido en el tercer párrafo del Considerando IV del citado Auto Supremo, acápite de los Fundamentos de la Resolución, que concluyó que el fallo de segundo grado se encuentra debidamente fundamentado, sin efectuar una fundamentación y motivación razonable y lógica;
- b)El segundo acto arbitrario se encuentra en la segunda parte del tercer párrafo del Considerando IV del indicado Auto Supremo "'En cuanto al recurso de casación en la forma'" (sic), donde los Magistrados demandados intentaron explicar sobre el primer presupuesto y no así en cuanto al segundo y tercero, para el mejor derecho de propiedad, concluyendo sin fundamentación, motivación, lógica razonable y determinativa genérica, que la Resolución de segundo grado se encuentra debidamente fundamentada;
- c)El tercer acto arbitrario se encuentra en el cuarto párrafo y ss. del Considerando IV del mencionado Auto Supremo, donde con evidente intención de evadir su responsabilidad de pronunciarse sobre varios temas cruciales reclamados a través del recurso de casación en la forma, como es la omisión de pronunciamiento del Auto de Vista S.C.C. II 22/"2019" -lo correcto es 2020- respecto a la nulidad de obrados en la que incurrió la Jueza de grado, en la emisión de la Sentencia 105/2019, a causa de falta de fundamentación y motivación sobre cada uno de los requisitos referidos a los institutos de reconocimiento de mejor derecho, reivindicación y acción negatoria y respecto a las pruebas documentales de cargo no valoradas; los Magistrados ahora demandados refirieron que dicha problemática será abordada durante el análisis de fondo; sin embargo, se niegan a analizar los vicios de nulidad acusados en casación en la forma;
- d)El cuarto acto arbitrario radica en el quinto párrafo del Considerando IV, puesto que los Magistrados demandados hicieron prevalecer el ritualismo extremo en el que se niegan a ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas en casación en la forma, para el mejor derecho y reivindicación por yerro y deficiencia del recurso que no pueden ser suplidos por el Tribunal; es decir, no ingresaron a analizar vicios de nulidad; y,
- e)El quinto acto arbitrario que lesiona el derecho a la fundamentación y motivación se encuentra a lo largo del Considerando IV del , ya que no existe una fundamentación y motivación coherente de los tres requisitos para el mejor derecho propietario y reivindicación, exigidos por la jurisprudencia de la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteniendo un análisis incompleto, tripartito y escalonado. Manifiesta que el Auto Supremo cuestionado, vulneró el principio de congruencia y pertinencia en la forma como en el fondo, lesionando el debido proceso, con los siguientes actos:
- 1)El primer acto arbitrario de transgresión a la CONGRUENCIA EXTERNA se encuentra vinculado a la pertinencia como elemento configurador del debido proceso, denunciado en casación en relación a la unidad de la prueba. Dicha vulneración se encuentra en el segundo y tercer párrafo del Considerando IV del , en el acápite subtitulado "'En cuanto al recurso de casación en la forma'" (sic), en el que los Magistrados ahora demandados se limitaron a emitir conclusiones genéricas en sentido que la Resolución de segundo grado se encuentra "debidamente fundamentada" y que se habría realizado un "análisis integral";
- 2)El segundo acto arbitrario vulneratorio de la CONGRUENCIA EXTERNA se encuentra en los párrafos séptimo al decimonoveno del Considerando IV del indicado Auto Supremo, al no pronunciarse de manera pertinente sobre todos los motivos y cuestiones planteados en el recurso de casación de fondo, concretamente sobre la vulneración del art. 1289 del CC, y 149.I y II del CPC, que dio lugar a la lesión de los arts. 1453.I, 1455.I y 1545 del CC;
- 3)El tercer acto que lesiona la CONGRUENCIA INTERNA, se encuentra en lo referido por los Magistrados demandados en el párrafo cuarto del Considerando IV del mencionado Auto Supremo, en cuanto a la casación en la forma, respecto a la valoración de la prueba, en sentido que se analizarán esas cuestiones a momento de resolver el recurso de casación en el fondo; sin embargo, no lo hicieron, por lo que existe incongruencia interna; y,
- 4)El cuarto acto vulneratorio del principio de CONGRUENCIA INTERNA se encuentra en el tercer párrafo del Considerando IV del referido Auto Supremo, cuando los Magistrados demandados trataron la casación en la forma, negándose a ingresar al fondo de la problemática planteada, ya que señalaron "'...la nulidad pretendida por el demandante-recurrente, no puede ser declarada al estar limitada por determinados principios conforme se tiene dicho en el apartado II.3 de la presente resolución...'" (sic); sin precisar a qué principios se referían; sin embargo, en el párrafo sexto del mismo acápite, de forma incoherente concluyen no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma, como si hubieran ingresado al análisis de fondo; es decir, omitieron una conclusión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y razonabilidad, y a tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115 de la CPE; 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- i)Dejar sin efecto el ;
- ii)Ordenar a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados que emitan un nuevo Auto Supremo, debidamente fundamentado, motivado y congruente, conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, resolviendo cada una de las cuestiones planteadas del recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por su parte. Tomando en cuenta la realidad cultural en el presente caso, dada su condición de indígena; y,
- iii)La reparación integral de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 371 a 391, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo refirió que:
- a)El problema jurídico constitucional a resolverse consiste en determinar si los Magistrados ahora demandados, a tiempo de emitir el , lesionaron el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en las vertientes invocadas;
- b)Las referidas autoridades resolvieron el citado Auto Supremo, con un fundamento genérico, sin realizar la suficiente fundamentación y motivación de hecho y de derecho, de cada una de aquellas cuestiones que se llevaron al recurso de casación; y,
- c)Aclara que en ningún momento a través de esta acción de defensa acusaron interpretación de la legalidad ordinaria, por lo tanto no admiten el informe en el que las autoridades demandadas indican que se deben cumplir ciertos requisitos, se está acusando la transgresión del debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, identificando los actos vulneratorios.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 356 a 364, manifestaron en sus partes salientes que:
- 1)Es necesario referirse a la "'Interpretación de la Legalidad Ordinaria'" (sic), en ese sentido, la labor de interpretar las disposiciones legales le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa. Así, la acción de amparo no puede ser entendida como una instancia más del proceso jurisdiccional o administrativo; al efecto señala que las y , y la , refieren que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente en su recurso a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1.i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Judicial o administrativo; y, 1.ii) Precise los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, aspectos éstos que no fueron cumplidos por el ahora accionante, quien pretende la revisión del pronunciado, que resuelve el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante contra el Auto de Vista S.C.C. II 22/"2019" -lo correcto es 2020-, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación;
- 2)De manera enfática niegan y consideran un exceso las aseveraciones del accionante, que refiere que hubieran realizados actos arbitrarios, vertido criterios formalistas y restrictivos de los derechos, sin efectuar una adecuada compulsa de los antecedentes y los fundamentos que develan la verdad material frente a la aparente; extremo que no debe ser permitido por el Tribunal de garantías, debiendo tomarse en cuenta que en tan abusiva afirmación, en ningún momento expresa cuáles son esos actos de los que los acusa, y menos manifiesta puntualmente qué derechos fueron suprimidos con la resolución del recurso de casación que no le fue favorable. En suma, no se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción tutelar con el sólo enunciado genérico que le fueron transgredidos sus derechos fundamentales con el , acusado de incongruente o carente de motivación y fundamentación; puesto que, quien intenta una acción tutelar como la presente, debe necesariamente indicar con precisión cómo o de qué manera se transgredió determinado derecho protegido por la Constitución Política del Estado, tal insuficiencia debió motivar su rechazo;
- 3)El accionante en el memorial de subsanación señaló que el vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, pertinencia y razonabilidad vinculado a la verdad material, dando a entender que se lesionaron los derechos consagrados en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, pues -a criterio suyo- existió falta de motivación respecto al segundo y tercer requisito que establece la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del instituto jurídico de mejor derecho de propiedad y reivindicación, en este punto aclaran al solicitante de tutela que los requisitos de la acción reivindicatoria se encuentran establecidos en el art. 1453 del CC y no así en la jurisprudencia del mencionado Tribunal, cosa diferente es que interpretando esta disposición legal dicho Tribunal hubiera sentado jurisprudencia, un error más de concepto y criterio legal en el que incurre el impetrante de tutela;
- 4)El accionante falseando la verdad afirma que en el Considerando IV del , en el que consta los fundamentos de esta resolución, sin hacer una fundamentación razonable y lógica de los motivos de casación en la forma, hubieran emitido una conclusión determinativa genérica, empezando la resolución con la conclusión, con total ausencia de motivación y coherencia interna, pretendiendo hacer ver al Tribunal de garantías un gravísimo yerro; al efecto, efectuaron una transcripción inextensa de la resolución, en lo que se refiere al recurso de casación en la forma, argumentando que no son evidentes las infracciones acusadas en este punto, en sentido que la Resolución no empieza con la conclusión;
- 5)La transcripción realizada desvirtúa igualmente la aseveración del solicitante de tutela respecto a que no se habría efectuado explicación y motivación para afirmar que el Tribunal ad quem, dio por bien hecho el análisis realizado por la Jueza de primer grado en relación al origen y validez de los títulos de las partes que integran los títulos, sobre el particular, se hizo hincapié que el derecho propietario de Santiago Lora Bleichner, Pedro Yamil Jalil Jiménez y Reyna María Alvarado -demandados dentro del proceso ordinario seguido por el ahora accionante-, existe en mérito a que estos derechos fueron salvados en una Sentencia Agraria Nacional, a diferencia del título del ahora impetrante de tutela, que fue extinguido a emergencia de un proceso de reversión de tierras;
- 6)Señalan también que en ese acápite el examen del a quo se basó en toda la documentación presentada por las partes, en el análisis de los antecedentes dominiales de cada uno de los títulos de propiedad del demandante y de los demandados, y no sólo en la primacía registral;
- 7)El hecho que el recurrente no fue favorecido con una nulidad de obrados pretendida, no significa que la resolución sea carente de fundamento, debiendo entenderse que bajo la nueva visión de la administración de justicia, conforme se tiene establecido en la doctrina legal para el presente caso, la nulidad de obrados constituye una excepción y es de última ratio, conforme estableció el , en sentido que: "'el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial concibe el proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva' ; en consecuencia, la nulidad pretendida por el demandante-recurrente, no puede ser declarada al estar limitada por determinados principios conforme se tiene dicho en el punto III.3 de la presente resolución" (sic), lo anterior permite afirmar que el Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación intentado por el accionante no es contrario a la línea jurisprudencial de la , como afirma el precitado;
- 8)En cuanto a que se hubiera omitido hacer el contraste, fundamentación motivada y la verificación de los reclamos del accionante, se dio respuesta de manera fundada y motivada a cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la y en la ;
- 9)Como tercer "acto arbitrario" no consentido, el peticionante de tutela aduce que no se dio respuesta a su denuncia de falta de valoración de la prueba o "'inexistencia de valoración de toda la prueba presentada en el proceso'" (sic) como planteó en su reclamo, tal afirmación resulta falsa y mal intencionada; ya que se manifestó a momento de resolver la casación en la forma (ignorada por el recurrente), que aquel reclamo constituía una observación de fondo y no de forma; por lo que, su consideración y respuesta fue diferida para el momento de resolver el recurso de casación en el fondo, y concretamente se resolvió este punto cuando se dice: "(...) Básicamente este recurso se encuentra centrado en el hecho que el recurrente acusó que el Tribunal de Alzada, vulneró el art. 1289 del Código Civil, al haber incurrido en error de hecho y de derecho por no haber valorado las pruebas de cargo, es más acusó que estas fueron cambiadas por la juez a quo" (sic), realizándose en segunda instancia por parte del Tribunal de alzada un análisis incompleto y parcializado respecto al origen del derecho propietario; a continuación se realizó el análisis respectivo de los puntos primero al cuarto, resultando que el reclamo de la falta de valoración de la prueba fue debidamente resuelto y respondido; sin embargo, el que no le hubiera sido favorable al recurrente no amerita la procedencia de la presente acción de amparo constitucional;
- 10)Es falsa la afirmación del peticionante de tutela, que refiere "No existe pronunciamiento en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto y omiten pronunciarse sobre la valoración de la prueba vinculada al error de hecho y de derecho" (sic), todos los reclamos que se hacen en la acción tutelar se encuentran plenamente respondidos y evaluados de manera fundamentada en el Auto Supremo emitido en casación, precisamente en los puntos primero al cuarto que los trascriben; y,
- 11)En síntesis, refieren que el ahora accionante, pretendía se le reconozca el derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, basado en el Título Ejecutorial 142707 de 26 de marzo de 1962, obtenido por su padre, de quien se declaró heredero, título que dejó de tener vida y efecto jurídico al haber sufrido un trámite agrario de reversión de tierras por abandono, seguido por Daniel Cors Martínez, quien cede el inmueble a título de compraventa a los demandados en proceso ordinario, trámite agrario que concluyó con la Sentencia Agraria Nacional que declaró el abandono de tierras y su reversión al Estado, Sentencia confirmada por la Resolución Ministerial (RM) 8/1978 de 3 de abril. Posteriormente, el mismo Daniel Cors Martínez inició proceso de dotación sobre las mismas tierras, que le es deferido a su favor, obteniendo el Título Ejecutorial Serie C-10617. Más adelante, efectivamente el ahora accionante, inició proceso agrario de nulidad de Título Ejecutorial con relación al obtenido por Daniel Cors Martínez, concluyendo con la Sentencia Agraria Nacional S1/0032/2011 de 14 de julio, que declaró probada la demanda y anuló el Título Ejecutorial de Daniel Cors Martínez; empero, salvó el derecho de terceros legalmente adquiridos y es precisamente esa salvedad la que legitima el derecho propietario de los demandados reconvencionistas en el proceso ordinario; por lo que, no se les puede negar el derecho adquirido legítimamente de Daniel Cors Martínez, así hubiera sido declarado nulo su Título Ejecutorial, permaneciendo incólumes las ventas efectuadas por éste a terceros, según determinación de la Sentencia Agraria Nacional anotada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Santiago Lora Bleichner, Pedro Yamil Jalil Jiménez y Reina María Alvarado, presentes en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que:
- a)De la lectura de la Sentencia se tiene la declaración del perito, en sentido que se hizo una inspección a los terrenos y se identificó que se trata de los mismos predios, por lo cual no hay vulneración como refiere el recurrente; el otro proceso aludido por el ahora impetrante de tutela es un proceso sin peritos, iniciado por otras personas, esas pruebas fueron rechazadas por el Tribunal de apelación mediante Auto de 14 de enero de 2020; por lo que, no pueden ser consideradas;
- b)En cuanto a que el Auto Supremo impugnado no se hubiera referido a los requisitos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la reivindicación o mejor derecho propietario establecido en el art. 1453 del CC, existe un requisito fundamental, el ser propietario y dentro del proceso civil se evidenció que esas tierras fueron revertidas a favor del Estado, todos los elementos subsiguientes no cuentan, así lo establecen los arts. 1453 y 1455 del CC, y durante el desarrollo del proceso ello fue demostrado; y,
- c)Respecto a la nulidad de obrados, simplemente se planteó la nulidad por la nulidad, en ningún momento se formuló nulidad de obrados por "tal o cual" acto procesal, simplemente se mencionó la demanda como una nulidad de obrados, es más, es contradictoria e incongruente la pretensión planteada, no se mencionó que normas se habrían vulnerado, cómo debió haberse entendido, o interpretándose de una forma cómo sería el resultado, no existe ese elemento; es más, las y , que fueron moduladas por la , señalan que no puede otorgarse la tutela por el simple hecho que no exista a criterio del accionante una fundamentación debida, por el contrario, tanto en la emisión de la Sentencia, como del Auto de Vista y del Auto Supremo, se obró a cabalidad de acuerdo con el procedimiento civil, se analizó toda la prueba aportada, se realizó un análisis conjunto de la misma y se llegó a la conclusión de quien tiene derecho propietario y de quien no lo tiene.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 47/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 392 a 399 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Crisólogo Aramayo Ramírez planteó acción ordinaria civil con varias pretensiones alternadas, es decir: 1.i) Mejor derecho propietario; 1.ii) Acción negatoria; y, 1.iii) Acción reivindicatoria;
- 2)Para considerar la acción negatoria y la reivindicatoria debe acreditarse previamente la calidad de titular del inmueble o el mejor derecho propietario del actor inscrito en la Oficina de DD.RR., y que éste fuera hábil; es decir, sustentado en un título válido;
- 3)El ahora accionante pretende que la autoridad judicial, efectuando un análisis de los títulos, disponga la preeminencia del suyo con relación a los ahora terceros interesados. La demanda de mejor derecho propietario se encuentra regulada en el art. 1545 del CC, que señala: "(PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título";
- 4)Es evidente que la jurisprudencia existente sobre este instituto jurídico estableció el cumplimiento de ciertos presupuestos para su procedencia; empero, la Jueza de instancia sometió a examen los dos títulos, tanto del ahora accionante como el de los terceros interesados, señalando que el primero citado, pretende justificar su demanda en base a un registro en la Oficina de DD.RR.; empero, el Título Ejecutorial 142707, que sustentaba ese registro, fue dejado sin efecto en un trámite agrario de reversión de tierras por abandono, decisión confirmada por la RM 8/1978, situación por la cual consideró que no correspondía declarar probada la demanda;
- 5)En cambio el título propietario de los demandados reconvencionistas -ahora terceros interesados- fue dejado también sin efecto, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional 32/2011, anulando el título ejecutorial de Daniel Cors Martínez; empero, la diferencia es que se salvó los derechos de los terceros legalmente adquiridos, situación por la cual se determinó declarar probada la demanda reconvencional de cancelación de registro en la Oficina de DD.RR. respecto a la titularidad de dominio del impetrante de tutela Crisólogo Aramayo Ramírez;
- 6)Por este motivo, ya no es necesario hacer referencia a los demás elementos o requisitos de la acción de mejor derecho propietario y otros, pues habiendo quedado sin efecto el título del accionante, como emergencia de la reversión de tierras, ya es intrascendente analizar los otros presupuestos de las acciones interpuestas;
- 7)Puntualiza que por más que se disponga la emisión de una nueva resolución en casación de manera fundamentada, motivada, congruente o con mayores argumentos, el resultado de la decisión no será modificado debido a lo expresado supra, que es precisamente la ineficacia jurídica del título del peticionante de tutela, que fue dejado sin efecto por el trámite de reversión de tierras, situación que hace evidente la carencia de relevancia constitucional en el caso concreto, como se explicó abundantemente en el Considerando segundo de la presente Resolución;
- 8)En razón de ello, se desestimó la demanda principal, y se confirmó en alzada la decisión apelada, motivo por el cual los Magistrados ahora demandados determinaron también declarar infundado el recurso de casación;
- 9)Respecto a que no estuviera identificado el inmueble con precisión por los ahora terceros interesados, cabe señalar que resulta contradictorio dicho entendimiento, pues la naturaleza jurídica de la demanda de mejor derecho propietario es precisamente reconocer en otra persona la titularidad sobre el mismo inmueble y que la autoridad judicial señale la preferencia del título registrado y su cualidad, de lo contrario no se entendería cómo es que se procedió a demandar a los terceros interesados si acaso consideraban que éstos tenían su inmueble en otro lugar. En relación a este punto, la Sala Constitucional Primera señala que la Sentencia emitida en el caso de autos hace referencia al informe pericial, que fue aprobado en audiencia complementaria y que cuenta con todo el valor legal asignado por el art. 202 del CPC, y que corrobora la prueba documental presentada por la parte actora, en el entendido de que los terrenos objeto de la litis y que pertenecen a los ahora terceros interesados, son los mismos que fueron dotados a Santiago Aramayo, sobre los cuales el demandante no tiene derecho real;
- 10)Respecto a la invalidez procesal, los mencionados terceros interesados hacen referencia a que deben considerarse los principios de las nulidades procesales, porque no todo alejamiento de las formas procesales conlleva a su nulidad, sino solamente aquellas que cumplen dichos principios, como el de trascendencia, relevancia, etc., siendo precisamente la razón de la decisión de esta acción constitucional respecto a la no existencia de relevancia constitucional para estimar favorablemente la pretensión; y,
- 11)En cuanto a la tutela judicial efectiva, se ha otorgado la posibilidad al accionante de interponer las demandas, recursos y los mecanismos judiciales en estrados judiciales para fines de resolver el problema jurídico que refiere; empero, el hecho que no se haya declarado favorable a sus intereses no significa que se hubiera lesionado esta garantía.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan demanda, ampliación, ratificación y reformulación de demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, presentados el 18 y 25 de octubre, 8 y 14 de noviembre, todos de 2018, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, planteadas por Crisólogo Aramayo Ramírez -ahora accionante- contra Santiago Lora Bleichner, Reyna María Alvarado y Pedro Yamil Jalil Jiménez, alegando derecho propietario sobre el predio de terreno, sito en el exfundo Sancho, con una extensión de 18,0000 has, y que los demandados ingresaron a sus predios con maquinaria pesada a realizar trabajos de apertura de tierra para cimientos, pretendiendo apropiarse de los lotes sitos dentro de su inmueble urbano, signados con los números K1, J21, J22, J18 y J19, desconociendo su derecho propietario; por lo que pide la desocupación en el plazo de tres días de emitida la sentencia (fs. 60 a 62, 63 y 65 a 67 vta.).
II.2. Constan memoriales de respuesta y reconvención, y de subsanación, presentados el 1, 13 y 18 de febrero de 2019, por Santiago Lora Bleichner, Reyna María Alvarado y Pedro Yamil Jalil Jiménez -ahora terceros interesados-; por los que niegan lo aseverado por el demandante, ahora accionante, señalando en síntesis que cuentan con derecho propietario inscrito en la Oficina de DD.RR. con anterioridad al supuesto título del prenombrado, no siendo posible que se alegue mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria; puesto que sus matrículas de derecho propietario 1011990018059, 1011990021278 y 1011990052280 son totalmente diferentes y no tienen el mismo origen; por lo que, resulta patente la falta de identidad, o correspondencia entre una y otra matrícula de propiedad, hecho que desmerece totalmente la demanda carente de fundamento y no amerita tutela alguna; si bien la Sentencia Agraria Nacional S1/0032/2011, anuló el Título Ejecutorial Serie C 10617, de su causante Daniel Cors Martínez; empero, la misma Sentencia salvó los derechos de terceros legalmente adquiridos, sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y precautela su derecho propietario adquirido con anterioridad al supuesto derecho del demandante. En la demanda reconvencional alegó que Santiago Aramayo nunca fue propietario de la parcela de terreno en litigio debido a que el Título Ejecutorial 142707 fue emitido en su favor el 26 de marzo de 1962; es decir, tres meses después de su fallecimiento (25 de diciembre de 1961); por lo que, el demandante nunca heredó la parcela de terreno en litigio; además, el referido Título Ejecutorial sufrió un proceso de reversión en favor del Estado; en ese sentido, la declaratoria de herederos del demandante es inválida por aplicación indebida de las normas vigentes y prescripción de su derecho para aceptar la herencia (fs. 69 a 78, 79 a 81 vta. y 84 a 88).
II.3. Mediante Sentencia 105/2019 de 7 de agosto, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró improbada en todas sus partes la demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido por el ahora accionante contra los ahora terceros interesados, y probada la demanda reconvencional deducida por los demandados (fs. 174 a 185 vta.).
II.4. Cursa recurso de apelación contra la Sentencia 105/2019, presentado el 21 de agosto de 2019, por Feliciano Aramayo Ramírez, Roberto Peñaranda Yucra, Juana Aramayo Oña de Chávez, Encarno Villamonte Chilali y Primitiva Máxima Romero de Aramayo (fs. 186 a 190 vta.); que fue respondida por Santiago Lora Bleichner, Reyna María Alvarado y Pedro Yamil Jalil Jiménez ahora terceros interesados (fs. 191 a 194 vta.), que mereció el Auto de Vista S.C.C. II 22/"2019" -lo correcto es 2020- de 27 de enero, emitido por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con intervención de Julio Cesar Sandy Ustares, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del referido Tribunal, convocado al efecto, que confirmó totalmente la indicada Sentencia, y en efecto diferido, el Auto de 22 de mayo de 2019, pronunciado por la Jueza Pública y Comercial Decimosegunda del citado departamento, con costas y costos. Haciendo constar que el Vocal Revisor Hugo Bernardo Córdova Egüez fue de Voto disidente (fs. 232 a 234 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, el ahora accionante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Auto de Vista S.C.C. II 22/"2019" -lo correcto es 2020-, arguyendo en síntesis, en la forma que: El Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, puesto que se limitó a repetir lo señalado por la Jueza a quo, y en el acápite de nulidades de su apelación, denunció que la irrita Sentencia 105/2019 vulnera el principio de fundamentación y motivación, que tanto la Jueza de instancia como el Tribunal de alzada no valoraron las pruebas presentadas, relativas a la doctrina de los institutos jurídicos de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, y reivindicación, acorde a la doctrina aplicable, incurriendo en vulneración de los arts. 115.II de la CPE; 213.II.3 y 265.I del CPC; y, 1453.I, 1455.I y 1545 del CC. En el recurso de casación en el fondo, alega:
- a)La vulneración de los arts. 1289 del CC (valor de la prueba documental pública) y 149.I y II del CPC (indivisibilidad de la prueba documental), así como la consumación de una lesión a los arts. 1453.I, 1455.I y 1545 del CC, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de CARGO, que demuestra que su padre fue dotado en el exfundo Sancho con la parcela 14, con una superficie de 18,0000 has, mediante Resolución Suprema (RS) 110056 y con la emisión del Título Ejecutorial 142707, inscrito en la Oficina de DD.RR. el 22 de enero de 1962, cuya ubicación y forma coincide desde la dotación con la descripción técnica del Título;
- b)Transgresión de los arts. 1289 del CC; 149.I y II del CPC (indivisibilidad de la prueba documental); y 324 del DS 29215, consumándose la vulneración de los arts. 1453.I, 1455.I y 1545 del CC; al no haberse valorado en sentencia la Resolución 32/2011, el Título Ejecutorial de Santiago Aramayo y al haberse referido en apelación que el Título Ejecutorial fue declarado nulo, sin precisar prueba que acredite aquello;
- c)Lesión de los arts. 1289 del CC; 149.I y II del CPC (indivisibilidad de la prueba documental); se consumó la transgresión de los arts. 1453.I, 1455.I y 1545 del CC (error de hecho y de derecho en apreciación de la prueba de descargo de proceso de reversión de tierras);en lo relativo a que su título ejecutorial estuviera extinguido y destruido, la conclusión a la que llega la Jueza deviene de la prueba que cursa de "fs. 117 al 157" (sic) en la que el demandante es Daniel Cors Martínez y el demandado es el Dirigente Sindical de la Zona, sentencia que bajo ningún argumento le puede afectar a su padre, Santiago Aramayo, mucho menos a su madre o a sus personas, dado que no fueron parte de ese proceso de reversión y no fueron notificados con la sentencia;
- d)Vulneración de los arts. 1289 del CC (prueba pública); y, 149.I y II del CPC (indivisibilidad de la prueba documental), se consumó la lesión de los arts. 1453.I, 1455.I y 1545 (error de hecho y error de derecho en apreciación de la prueba de descargo de los documentos de parte demandada). Los Testimonios cursantes de "fs. 176 al 190" (sic), indican que el supuesto derecho de propiedad de los demandados proviene de su causante Daniel Cors Martínez, cuyo título fue declarado nulo en proceso de nulidad de título ejecutorial, si bien salva derechos de terceros, es para precautelar los derechos y la acción procesal de los subadquirientes del prenombrado, a fin de hacer valer en otro proceso; y,
- e)Conculcación del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, debido a que la prueba de "...fs. 234 de obrados, 351 al 357..." (sic), da cuenta que los demandados nunca precisaron con exactitud, la ubicación de su hipotético derecho propietario (fs. 262 a 269 vta.). II.6. Previa respuesta por la parte demandada al recurso de casación (fs. 280 a 282); Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas- emitieron el , por el cual declararon infundado el recurso de casación, planteado por el accionante contra el Auto de Vista SCC.II-22/2019 de 27 de enero, con la respuesta y fundamento de su contenido a los cuestionamientos del recurso (fs. 303 a 310 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, a tiempo de emitir el , incurrieron en los siguientes actos arbitrarios:
- 1)El primer acto arbitrario está en el tercer párrafo del Considerando IV del citado Auto Supremo, en el acápite de los Fundamentos de la Resolución, sin realizar una adecuada fundamentación, y motivación razonable y lógica de los motivos de casación en la forma, cuando concluye que el fallo de segundo grado se encuentra debidamente fundamentado;
- 2)El segundo acto arbitrario se encuentra en la segunda parte del tercer párrafo del Considerando IV del indicado Auto Supremo en cuanto al recurso de casación en la forma, sobre los presupuestos de procedencia para el mejor derecho de propiedad y para la reivindicación;
- 3)El tercer acto arbitrario se encuentra en el cuarto párrafo y ss. del Considerando IV del mencionado Auto Supremo, donde se evadió la responsabilidad de referirse a varios temas cruciales reclamados a través del recurso de casación en la forma, como es la omisión de pronunciarse sobre la nulidad de obrados en la que incurrió la Jueza de grado, en la emisión de la Sentencia 105/2019 de 7 de agosto, a causa de falta de fundamentación y motivación sobre cada uno de los requisitos referidos a los institutos de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, y respecto a las pruebas documentales de cargo no valoradas;
- 4)El cuarto acto arbitrario radica en el quinto párrafo del Considerando IV, puesto que los Magistrados ahora demandados, hicieron prevalecer el ritualismo extremo en el que se niegan a ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas en casación en la forma; y,
- 5)El quinto acto arbitrario se refiere a la presunta lesión del derecho a la fundamentación y motivación, que se encuentra a lo largo del Considerando IV del ; ya que no existe una fundamentación y motivación coherente de los tres requisitos para el mejor derecho propietario y reivindicación, exigidos por la jurisprudencia de la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteniendo un análisis incompleto, tripartito y escalonado. Señala igualmente que: El primer acto arbitrario de transgresión a la congruencia externa vinculado a la pertinencia como elemento configurador del debido proceso en relación a la unidad de la prueba se encuentran en el segundo y tercer párrafo del Considerando IV del indicado Auto Supremo, en el acápite referido a la casación en la forma; el segundo acto arbitrario que lesiona la congruencia externa se encuentra del párrafo séptimo al decimonoveno del Considerando IV del indicado Auto Supremo; como tercer acto arbitrario que lesiona la congruencia interna, se encuentra en lo referido por los Magistrados demandados en el párrafo cuarto del Considerando IV del mencionado Auto Supremo, en cuanto a la casación en la forma, respecto a la valoración de la prueba; y, el cuarto acto vulneratorio del principio de congruencia interna radica en el tercer párrafo del Considerando IV del referido Auto Supremo, cuando los Magistrados demandados tratan la casación en la forma, sin precisar a qué principios se refieren. Por tal motivo solicitó:
- i)Dejar sin efecto el ;
- ii)Ordenar a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados que emitan un nuevo Auto Supremo, debidamente fundamentado, motivado y congruente, conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del Bloque de Constitucionalidad, resolviendo cada una de las cuestiones planteadas del recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por su parte. Tomando en cuenta la realidad cultural en el presente caso, dada su condición de indígena, desechando criterios formalistas, restrictivos, extremadamente legalistas y se apliquen las Reglas de Brasilia; y,
- iii)Se disponga la reparación integral de daños y perjuicios ocasionados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- b)El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la , la cual entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la 11, consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En ese contexto, la , en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
A lo señalado, la 12, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad- que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.
Finalmente, la , sobre la base de las , y ; y, la , entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales; pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, a tiempo de emitir el , incurrieron en los siguientes actos arbitrarios:
- 1)El primer acto arbitrario está en el tercer párrafo del Considerando IV del citado Auto Supremo, en el acápite de los Fundamentos de la Resolución, sin realizar una adecuada fundamentación, y motivación razonable y lógica de los motivos de casación en la forma, cuando concluye que la Resolución de segundo grado se encuentra debidamente fundamentada;
- 2)El segundo acto arbitrario se encuentra en la segunda parte del tercer párrafo del Considerando IV del indicado Auto Supremo en cuanto al recurso de casación en la forma, sobre los presupuestos de procedencia para el mejor derecho de propiedad y para la reivindicación;
- 3)El tercer acto arbitrario se encuentra en el cuarto párrafo y ss. del Considerando IV del mencionado Auto Supremo, donde se evadió la responsabilidad de referirse a varios temas cruciales reclamados a través del recurso de casación en la forma, como es la omisión de pronunciarse sobre la nulidad de obrados en la que incurrió la Jueza de grado, en la emisión de la Sentencia 105/2019 de 7 de agosto, a causa de falta de fundamentación y motivación sobre cada uno de los requisitos referidos a los institutos de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, y respecto a las pruebas documentales de cargo no valoradas;
- 4)El cuarto acto arbitrario radica en el quinto párrafo del Considerando IV, puesto que los Magistrados ahora demandados, hicieron prevalecer el ritualismo extremo en el que se niegan a ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas en casación en la forma; y,
- 5)El quinto acto arbitrario se refiere a la presunta lesión del derecho a la fundamentación y motivación, que se encuentra a lo largo del Considerando IV del ; ya que no existe una fundamentación y motivación coherente de los tres requisitos para el mejor derecho propietario y reivindicación, exigidos por la jurisprudencia de la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteniendo un análisis incompleto, tripartito y escalonado. Señala igualmente que: El primer acto arbitrario de transgresión a la congruencia externa vinculado a la pertinencia como elemento configurador del debido proceso en relación a la unidad de la prueba se encuentran en el segundo y tercer párrafo del Considerando IV del indicado Auto Supremo, en el acápite referido a la casación en la forma; el segundo acto arbitrario que lesiona la congruencia externa se encuentra del párrafo séptimo al decimonoveno del Considerando IV del indicado Auto Supremo; como tercer acto arbitrario que lesiona la congruencia interna, se encuentra en lo referido por los Magistrados demandados en el párrafo cuarto del Considerando IV del mencionado Auto Supremo, en cuanto a la casación en la forma, respecto a la valoración de la prueba; y, el cuarto acto vulneratorio del principio de congruencia interna está inmerso en el tercer párrafo del Considerando IV del referido Auto Supremo, cuando los Magistrados demandados tratan la casación en la forma, sin precisar a qué principios se refieren. Por tal motivo solicitó:
- i)Dejar sin efecto el ;
- ii)Ordenar a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados emitan un nuevo Auto Supremo, debidamente fundamentado, motivado y congruente, conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del Bloque de Constitucionalidad, resolviendo cada una de las cuestiones planteadas del recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por su parte. Tomando en cuenta la realidad cultural en el presente caso, dada su condición de indígena, desechando criterios formalistas, restrictivos, extremadamente legalistas y se apliquen las Reglas de Brasilia; y,
- iii)Se disponga la reparación integral de daños y perjuicios ocasionados.
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