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TCP

0131/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0131/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 37953-2021-76-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2021 de 4 de enero, cursante de fs. 15 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Apaza en representación sin mandato de Freedy Jaime León Endara contra Juan Carlos Limpias Estrella, Director General de Régimen Penitenciario; Estrella Sandevel Rocha García, Directora Departamental y Williams Rodney Montes Ali, entonces Asesor Legal, ambos de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2021, cursante de fs. 4 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de octubre de 2020, solicitó su traslado administrativo, haciendo conocer amenazas y agresiones físicas dentro del Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba; sin embargo, las "autoridades ahora accionadas" no siguieron el conducto regular; así, mediante nota CITE: DDRP/CBBA 001/2021 de 2 de enero, Estrella Sandevel Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario Cochabamba -ahora coaccionada-, después de ochenta días, recién puso en su conocimiento la indicada petición.

Señala que también existe el informe DDRP-LEGAL CBBA 54/2020 de 19 de octubre, emitida por Williams Rodney Montes Ali, entonces Asesor Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario Cochabamba -ahora coaccionado-, desmarcado de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, y normativa legal; por cuanto, su petición debió ser considerada en sesión conformada por el "Consejo", el "Director" de Régimen Penitenciario y un equipo multidisciplinario, quienes debieron emitir informe por área y establecer el por qué no procede el traslado administrativo, remitiendo los mismos a Juan Carlos Limpias Estrella, Director General de Régimen Penitenciario -ahora accionado- y este a su vez, dicte la correspondiente resolución fundamentada de traslado; ya que, se encontraba en riesgo su vida.

Finaliza indicando que la parte accionada no siguió el conducto regular para aceptar o rechazar el traslado administrativo solicitado, vulnerando sus derechos, pues deberían haber emitido una resolución fundamentada con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación, como lo establece la jurisprudencia constitucional, citando al efecto las , "0871/2010-R" y "1365/2005-R".

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso y a la petición, así como al principio de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su traslado administrativo al "...centro penitenciario de San Pedro..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 14 vta., presentes la parte peticionante de tutela y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado en audiencia virtual reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que:

  1. a)Hizo conocer el riesgo y peligro a su vida estando privado de libertad en el Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, y Williams Rodney Montes Ali, entonces Asesor Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario Cochabamba -ahora coaccionado- emitió el informe DDRP-LEGAL CBBA 54/2020, indicando que no se presentó documentación idónea; empero, el mismo aun no cumplía funciones en Régimen Penitenciario;
  2. b)Estrella Sandevel Rocha García, Directora Departamental de dicha entidad -ahora coaccionada-, puso en su conocimiento el referido informe mediante nota CITE: DDRP/CBBA 001/2021;
  3. c)Para considerar su solicitud y emitir el mencionado informe, debió sesionar un equipo multidisciplinario compuesto por el médico, la trabajadora social y la psicóloga, para establecer si lo vertido en el memorial era real y verídico, "...remitir a la dirección departamental los informes y el director departamental remitir a la dirección general para su consideración..." (sic); sin embargo, no lo hicieron, "han saltado procedimiento"; y,
  4. d)La presente acción de defensa está dirigida a que el ahora accionado se pronuncie de forma fundamentada sobre su traslado o no de recinto penitenciario; por cuanto, a la fecha -se entiende 4 de enero de 2021- no respondió nada.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Estrella Sandevel Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario Cochabamba, por informe presentado en audiencia virtual, manifestó que:

  1. 1)Asumió su cargo a partir del 16 de diciembre del "año en curso";
  2. 2)La solicitud de traslado de 7 de octubre de 2020, realizada por el impetrante de tutela, fue rechazada de acuerdo a informe preliminar del asesor legal "Dr. William", previa notificación legal a los funcionarios de trabajo social, del área médica y "al Director"; así, las alegaciones realizadas por el interno -ahora accionante- no son veraces, por cuanto, no sufrió ningún tipo de lesión o agresión por parte de otros internos; tampoco explicó el vínculo con la referida familia en el departamento de La Paz, ni presentó justificación respecto a los hijos o cónyuge;
  3. 3)El indicado informe fue presentado a la "anterior Directora", quien el 19 del referido mes y año, presentó "una nota" señalando que se rechazaría el traslado; ya que, no existían pruebas suficientes ni estaba justificado el memorial. Al no contarse con personal para diligenciar a conocimiento del accionante la respuesta a su petición seguía en archivo para notificársele; y,
  4. 4)No se tiene ninguna queja por parte del ahora accionante con relación al acoso a su integridad física; consiguientemente, si existía maltrato o negligencia de parte de los funcionarios, tanto el interno como su abogado esperaron tres meses para accionarlos, siendo que el seguimiento por parte del causídico debió ser inmediato.

Al cuestionamiento realizado por la Jueza de garantías de por qué se obvió el trámite administrativo que establece el Régimen Penitenciario para la verificación de una sesión del equipo multidisciplinario a los efectos de poder verificar la viabilidad o no y dictar una resolución debidamente fundamentada, sobre la base de todos los informes con relación al traslado de un detenido preventivo; Estrella Sendevel Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario Cochabamba -ahora coaccionada- refirió que, con los informes de la trabajadora social y del asesor legal, "en el consejo" se analizó la solicitud del hoy accionante, y la normativa legal no faculta a que este determine tal circunstancia de traslado. No se evadió ningún procedimiento.

Germán Villa Santo, identificándose como abogado de la Dirección General de Régimen Penitenciario, en audiencia virtual indicó que el accionante está legalmente con detención preventiva, dispuesta en dos procesos penales seguidos en su contra; uno de ellos, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por el delito de homicidio; y el otro, con traslado emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por el ilícito de robo agravado. Estando en curso la intervención de referido abogado, la Jueza de garantías cortó la misma, indicando que es el accionado quien debe presentar el informe, y no estando presente, pese a ello trataron de sorprender a la autoridad jurisdiccional conectándose a nombre la indicada Dirección, "...sabiendo de que no está presente la parte accionada el Lic. Juan Carlos Limpias..." (sic).

Asimismo se tiene que al finalizar la audiencia, Juan Carlos Limpias Estrella, Director General de Régimen Penitenciario, en audiencia virtual solicitó el uso de la palabra y la Jueza de garantías señaló que ya concluyó el momento y etapa jurisprudencial y procedimental para que pueda emitir informe, incluso pasó las preguntas de rigor para determinar viabilizar o no la acción de defensa; empero, la autoridad accionada indicó que conforme al principio de subsidiariedad, el privado de libertad acuda a la autoridad jurisdiccional, siendo que el mismo "...cuenta con dos jueces de la causa..." (sic).

Williams Rodney Montes Ali, entonces Asesor Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario Cochabamba, en audiencia virtual, refirió que:

  1. i)Elaboró el informe DDRP-LEGAL CBBA 54/2020; empero, no lo firmó, fue otro abogado que trabajaba en la indicada Dirección Departamental;
  2. ii)Cesó en sus funciones el 11 de diciembre de 2020; y,
  3. iii)Desconoce si existe habilitación administrativa que permita una firma supletoria de otro funcionario.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 4 de enero, cursante de fs. 15 a 17 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en la vía reparadora correctiva, el traslado inmediato en el día del impetrante de tutela al Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, con severa llamada de atención a todas las autoridades accionadas, excepto a Williams Rodney Montes Ali, entonces Asesor Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario Cochabamba -que ya no es funcionario-; empero, al haber permitido que otra persona a su nombre firme un informe labrado por él, es un error craso en vía administrativa; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El comportamiento asumido por las autoridades accionadas, da a entender que estarían esperando el traslado del accionante a centro hospitalario "...porque lo han perforado el hígado con un punzón o esperar que este en una situación lamentable de salud a raíz de ataques a su integridad física..." (sic) para recién ahí considerar y tomar la decisión de traslado a otro recinto penitenciario;
  2. b)Las señaladas autoridades accionadas no tomaron las acciones pertinentes del procedimiento administrativo de tener una reunión con todo el equipo multidisciplinario para establecer los lineamientos y verificar si es viable o no -la solicitud de traslado administrativo a otro recinto penitenciario-; además, puedan dictar una resolución debidamente fundamentada y motivada, sustentada en informes documentados por parte de miembros del referido equipo;
  3. c)En cumplimiento a un "auto constitucional" emitida en una anterior acción de libertad, las autoridades accionadas respondieron a la solicitud de traslado de manera negligente;
  4. d)Conforme la SCP "019/2019-S4", el Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, tiene la obligación de la debida diligencia, teniendo el plazo de cuarenta y ocho horas para determinar lo que corresponda con relación a las solicitudes presentadas, caso contrario se activa la acción de libertad que es la vía competente, en el entendido que la persona está privada de su libertad; y,
  5. e)Habría un indebido procesamiento por parte de las autoridades accionadas, en el entendido que el traslado de recinto penitenciario es un procedimiento administrativo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta informe DDRP-LEGAL CBBA 54/2020 de 19 de octubre, de Williams Rodney Montes Ali, entonces Asesor Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario Cochabamba -ahora coaccionado-, dirigido a Pamela Suarez Aguilar, ex Directora Departamental de dicha entidad (fs. 2).

II.2. Cursa nota CITE: DDRP/CBBA 001/2021 de 2 de enero, emitida por Estrella Sandevel Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario Cochabamba -ahora coaccionada-, haciendo conocer al impetrante de tutela la respuesta a su solicitud de 7 de octubre de 2020 (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso y a la petición, así como al principio de seguridad jurídica; por cuanto, habiendo solicitado el traslado administrativo de recinto penitenciario por recibir amenazas y agresiones físicas, considerando que está en riesgo y peligro su vida, la tramitación de su petición fue demorada, haciéndole conocer únicamente un informe -DDRP-LEGAL CBBA 54/2020- emitido por el entonces Asesor Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario Cochabamba, señalando que, no se presentó documentación idónea que sustente su pretensión, sin que para dicha respuesta y determinación se hubiese seguido el procedimiento previsto en la normativa legal respecto de su consideración por un equipo multidisciplinario y la emisión de una resolución fundamentada y motivada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

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