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TCP

0131/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2023

Auto 0131/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2023-CA Sucre, 22 de marzo de 2023

Expediente: 53881-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 032/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 384 a 390, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Alejandro Gustavo Villca Calani, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12.12 y 14.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrarios a los arts. 16, 115, 116, 117 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 380 a 382 vta., dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra y de Nelson Condori Calle, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 12.12 y 14.4 de la LRDPB, mediante una acusación que se encuentra fuera de todo contexto normativo, ya que jamás en su condición de servidor público policial, transgredió la norma disciplinaria en actual vigencia y mucho menos cometió la falta que se le atribuye; por lo que, la Resolución 326/2022 de 22 de noviembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en virtud al recurso de apelación que presentó, contravino su derecho al debido proceso y "otros", que fueron expuestos al momento de interponer dicho recurso.

Alega que, durante la etapa investigativa se lesionó su derecho a la presunción de inocencia, ya que desde un principio contaba con una sentencia, solo por ser un subalterno; por otra parte, la tramitación del proceso disciplinario en el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana tuvo una serie de contravenciones a sus derechos fundamentales, entre ellos al debido proceso en sus diferentes vertientes, lo que generó que el Tribunal de primera instancia le imponga la sanción de retiro de la institución policial, la cual fue ratificada por el Tribunal de alzada, mediante Resolución 326/2022, que resulta desde todo punto de vista inconstitucional por lesión al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, además que al imponerle la sanción más drástica, se infringieron sus derechos al trabajo, a la salud, a una justa remuneración, siendo que tiene hijos menores de edad bajo su dependencia.

Alude que, la abundante jurisprudencia constitucional con relación al debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda atentar contra sus derechos.

Finalmente refiere que, claramente se puede advertir la relevancia que tendrá en el proceso en cuestión la aplicación ilegal e inconstitucional de la normativa impugnada, la cual recae en la trasgresión a los arts. 115.II de la CPE; y, 7 de la DUDH, mismos que establecen que ante la eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, y "El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada de corregirlas" (sic).

I.2 Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado, ni respuesta alguna a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución 032/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 384 a 390, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante considera que los artículos impugnados vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa y otros colaterales como al trabajo y a la presunción de inocencia, lesionando el valor fundamental de la justicia social para vivir bien; motivo por el que, esta acción normativa carece de fundamentación fáctica, que ponga en duda la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, ya que no identifica de manera precisa de qué forma los preceptos cuestionados son contrarios a la Norma Suprema, o que atenten o lesionen sus derechos y garantías;
  2. b)La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, es una norma jurídica constitucional aprobada mediante Ley 101 de 4 de abril de 2011, por ello goza de constitucionalidad conforme lo dispuesto en el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  3. c)Los preceptos impugnados en ninguna de sus partes atentan contra el derecho al debido proceso; toda vez que, el art. 5 de la LRDPB, dispone la responsabilidad, advirtiendo que los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones podrían tener cuatro tipo de responsabilidades: administrativa, penal, civil o en su caso ejecutiva, las mismas que son independientes una de la otra, y en el presente caso el hoy accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en la referida Ley, por ello no se lesionaría los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, como tampoco la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12.12 y 14.4 de la LRDPB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 16, 115, 116, 117 y 410.II de la CPE; 8 de la CADH; y, 7 de la DUDH. II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).

El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del CPCo, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

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