Volver a sentencias
TCP

0132/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de abril de 2021
Resumen del caso

Auto 0132/2021-CA

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2021-CA Sucre, 20 de abril de 2021

Expediente: 38976-2021-78-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0007/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 24 a 34, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Project Concern International, representada legalmente por Willams Wilfredo Arispe Gonzales, demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 108, 110, 115, 116, 117, 178, 280 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 9 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., Project Concern International a través de su representante legal, a tiempo de formular alegatos al recurso jerárquico interpuesto por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0096/2021 de 1 de febrero, emitido por la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz; en el OTROSI 1°, de dicho memorial solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 4 del DS 27874, alegando que el mismo fue o pretende ser aplicado con preferencia al Código Tributario Boliviano, vulnerando el derecho al debido proceso y a los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 110, 115, 117 178 y 410 de la CPE concordante con los arts. 8, 9 y 26 de la CADH; por cuanto, la mencionada autoridad administrativa en la indicada resolución de alzada confirmó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-140-2020 de 9 de octubre, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional manteniendo por subsistente la improcedencia de la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI (IMI 4) 2011/201/C-14268 de 27 de junio de 2011, planteada de su parte, aplicando en forma preferente una norma inferior respecto de una norma superior, como ocurre con el art. 4 del DS 27874, contrariando lo dispuesto por el art. 108.I.6 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, cuya aplicación preferente considera que afectará la decisión final del recurso jerárquico.

Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso prevista en el art. 180.I de la CPE, que aplicado al proceso administrativo, la determinación de una responsabilidad administrativa o la definición de un derecho u obligación, solamente puede ser válida cuando en la sustanciación del proceso se observe, resguarde y proteja los derechos y libertades de las personas. En ese orden, el art. 6 del Reglamento de la Ley de Aduanas -DS 25870 de 11 de agosto de 2000-, que reglamenta la Ley General de Aduanas, establece que: "La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el art. 8 de la Ley, perfeccionándose estos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera. Se entiende aceptada la declaración de mercancía en el momento de materializarse la numeración de la misma por medio manual o informático"; la cual en sujeción al art. 113 del citado Decreto Supremo, establece que: "La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales asigne el número de trámite y fecha correspondiente".

Refiere que, la vulneración del debido proceso se verifica en el hecho de que la Administración Tributaria Aduanera, no solo obvió la facultad de aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción al art. 93.2 del CTB, sino que por efecto del art. 8 del DS 25870, prescribe: "La liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduanas o la autoliquidación efectuada por el consignante exportador, en la DUI (IMI 4) 2011/201/C-14268, debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional" (sic), de esa forma determinar primero la deuda tributaria para luego confrontar el resultado de dicha determinación con la exención tributaria invocada al amparo del Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de Norte América, dando oportunidad de refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el rubro 47 que no fue impugnado por la administración aduanera; por lo que, al haberse notificado con la citada DUI (IMI 4) el 27 de junio de 2011, conforme al art. 108 del CTB, ese documento se constituye en el título necesario para la ejecución tributaria así como a efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la ejecución tributaria; empero, la Administración Tributaria Aduanera, abusivamente emitió la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-140-2020, notificada el 20 de octubre de igual año, a nueve años y cuatro meses después de la fecha de emisión de la Declaración Única de Importación antes señalada.

Asimismo, denunció la vulneración del principio de jerarquía normativa consagrada en los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB; toda vez que, por efecto del art. 108.I.6 del indicado Código, la DUI (IMI 4), aparte de que no consignaba deuda tributaria alguna al momento de su declaración, recepción y notificación por parte de la Administración Tributaria Aduanera, tiene la calidad de título de ejecución tributaria al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, además el mismo art. 108.I del CTB señala que la ejecución tributaria se realizará por la administración tributaria con la notificación de dicho título de ejecución tributaria, debiendo quedar claro que un "proveído" no es título de ejecución tributaria de acuerdo a la citada norma; porque de acuerdo al art. 8 del DS 25870, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías, en este caso la DUI (IMI 4); concordante con esa norma el art. 6 del DS 25870, establece que la obligación aduanera se perfecciona con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera, es más el art. 113 del citado Decreto Supremo establece que la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente; en ese sentido la DUI, fue sometida al sistema de validacion de la administración aduanera dando paso a la aceptación por la administración aduanera y perfeccionamiento de la obligación aduanera, que en el caso se configura en la no existencia de la deuda por causa de la exención tributaria invocada en el rubro 47, con valor cero, elementos de validación y notificación que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del técnico aduanero de 27 de junio de 2011.

Mostrando 10 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional20 de abril de 20210132/2021-CAFuente oficial