Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2021-RCA Sucre, 26 de julio de 2021
Expediente: 40213-2021-81-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Quiroga Saavedra contra María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 20 y 28 de abril de 2021, cursantes de fs. 31 a 37; y, 49 a 50, el accionante, refiere que el 22 de octubre de 2020, formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, teniendo en cuenta que los hechos acaecidos son de 4 de agosto de 2011, y la presunta comisión del delito de estafa acusado se constituiría en un delito instantáneo conforme al razonamiento establecido en la .
Señala que, su posible participación en la comisión del delito de estafa deviene de la firma de dos documentos privados de Depósito a Plazo Fijo (DPF) de 19 de noviembre de 2009 y 3 de agosto de 2011; y, a los fines de la prescripción el cómputo de los plazos debe realizarse desde la presunta comisión del ilícito penal hasta el momento de interponer la excepción o incidente en el proceso penal; indica que en su caso dicha prescripción se debe contabilizar desde el 4 de agosto de 2011, transcurriendo más de nueve años, dos meses y diecisiete días; pues, la norma adjetiva penal prevé la prescripción de la acción penal en ocho años para los delitos que tengan una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más años, siendo así, ya habría operado la prescripción por el transcurso del tiempo, más aún cuando su persona nunca fue declarada en rebeldía, siendo el único acto procesal que interrumpe la prescripción tal cual prevé el art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, ante la excepción de extinción de la acción penal por la prescripción planteada, los Vocales ahora demandados emitieron el proveído de 26 de octubre de 2020, que de manera textual indica: "Estese al sorteo de 19 de octubre de 2020" (sic); lo que motivó a que planteara recurso de reposición por memorial de 29 del mismo mes y año, el cual no fue resuelto hasta la fecha, de interposición de esta acción tutelar inobservando lo dispuesto por el art. 402 del referido Código, el cual debe ser resuelto en el plazo de veinticuatro horas; empero, dictaron el Auto de Vista 43/2020-RAR de 28 de octubre, resolviendo el recurso de apelación restringida; sin considerar que la excepción planteada es de especial y previo pronunciamiento. I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de principio de legalidad, de acceso a la justicia y de petición; citando al efecto los arts. 24, 115.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que:
- a)Se resuelva el incidente de extinción de la acción penal por prescripción conforme a las normas en actual vigencia y a la jurisprudencia constitucional; y,
- b)Se condene a la reparación de daños y perjuicios a las autoridades demandadas; y, en costas procesales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 21 de abril de 2021, cursante a fs. 38, dispuso que con carácter previo el accionante dentro del plazo de tres días hábiles, bajo conminatoria de aplicarse lo previsto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane lo siguiente:
- 1)Adjunte copia legible, tratándose de prueba pertinente;
- 2)Cumpla lo establecido en el art. 33.4 y 5 del referido Código, exponiendo con claridad la relación de los hechos e identificando los derechos y garantías supuestamente lesionados;
- 3)Explique cuál el nexo de causalidad que existe entre sus fundamentos fácticos, la supuesta vulneración alegada con su petitorio, toda vez que ya existe el Auto de Vista, el cual no se considera en su demanda;
- 4)Adecue su petitorio; e,
- 5)Identifique a los terceros interesados en su totalidad.
La mencionada Sala Constitucional, mediante Resolución de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 51 a 52, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, disponiendo el archivo de obrados, con base en el siguiente fundamento:
- i)El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por el hecho de que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no respondió al recurso de reposición que interpuso el 29 de octubre de 2020, y contrariamente pronunció el Auto de Vista 43/2020-RAR de 28 del mismo mes, sin considerar que el incidente planteado es de especial y previo pronunciamiento;
- ii)La presente acción de defensa, se instaura por la falta de respuesta a su solicitud de reposición y no así contra el Auto de Vista cual es la última resolución emitida; entonces el accionante debe acudir previamente ante las autoridades demandadas reiterando respondan a su recurso de reposición y cuál fuese su resultado acudir a la vía llamada por ley, puesto que su petición se encuentra bajo control jurisdiccional de la citada Sala Penal, que tienen la obligación y competencia de atender sus requerimientos;
- iii)La jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, señaló que: "?...no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurase cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y solo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable"' (sic); y,
- iv)Se establece que el solicitante de tutela imperativamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe agotar previamente la vía ordinaria, lo que no acontece en el caso de análisis, ya que no hizo uso de ninguno de los recursos que le facilita esa vía; es decir, no les dio la oportunidad a las autoridades judiciales de pronunciarse respecto a los derechos alegados en la presente acción tutelar; situación que da lugar a que ese Tribunal no se pronuncie sobre la cuestión planteada; pues, la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos administrativos o judiciales.
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