Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2022-RCA Sucre, 28 de junio de 2022
Expediente: 48308-2022-97-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2022 de 06 de mayo, cursante de fs. 16 a 17, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Adolfo Sirpa Chambi contra Narda Soria Galvarro, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 10 a 14 vta., el accionante refiere que el 24 de marzo de igual año a horas 16:00 dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de calumnia, debía celebrarse audiencia virtual de prosecución de juicio oral en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; empero, no se habría notificado a su abogado; pese a ese defecto formal el citado profesional conoció lo dispuesto a través de su persona. Por el motivo señalado, una vez constituido en la oficina de su abogado, tomó conocimiento de que se encontraba ausente, de manera que fue comunicado tal hecho al juez del proceso en la audiencia virtual.
Añade que, cuando se comunicó con su abogado, le dijo que la Jueza tenía programada dos audiencias para la señalada fecha y hora, siendo la otra de cesación a la detención preventiva; como prueba de ello adjuntó fotografías de la tablilla de audiencias, haciendo notar que en anteriores actuados procesales les hicieron esperar en la sala virtual para dar prioridad a las audiencias con detenidos, pero extrañamente después de la verificación de los sujetos procesales y activada la cámara se evidenció que se encontraba en la oficina de su abogado, haciéndole conocer el asistente de su defensa técnica que estaba en camino. Tal ausencia se encontraba justificada por razones de trabajo del profesional, lo cual, no fue considerado por la autoridad judicial, quien determinó declarar el abandono malicioso de su defensa técnica.
Finalmente refiere, que ante la decisión lesiva de la Jueza demandada en audiencia de juicio oral de la citada fecha, su defensa interpuso recurso de reposición mediante memorial de 30 de igual mes y año, adjuntando certificación del Juzgado Público Mixto Civil Comercial y Familia de Achacachi, para demostrar que efectivamente su abogado se encontraba en dicho juzgado y que no hubo abandono malicioso; empero, como respuesta a dicho recurso el 31 de igual mes y año, respondió en sentido de que al ser los términos del acta de audiencia de
24 de similar mes y año claros y concretos, dispuso su rechazo, con lo que se demostraría agotado la vía ordinaria.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, a la defensa, a la igualdad de las partes y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115. I.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Habiéndose identificado los actos procesales ilegales en que incurrió la Autoridad judicial y contrastados con las normas constitucionales infringidas, sería suficientemente lesivos a sus derechos fundamentales; y,
- b)Se ordene a la Jueza accionada, emita una nueva resolución en consonancia y correspondencia a los fundamentos expresados en la acción tutelar interpuesta.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 10/2022 de 06 de mayo, cursante de fs. 16 a 17, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- 1)En el presente caso emitida la decisión en audiencia de juicio oral celebrada el 24 de marzo de 2022, Ever Toño Zambrana Pérez en su condición de abogado de la parte acusada, se apersona e interpone recurso de reposición a título personal, arguyendo que la expulsión como abogado del acusado y la multa impuesta serían injustas;
- 2)El ahora accionante no agotó los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, por lo que corresponde aplicar lo previsto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevé, la acción de amparo constitucional no procederá: "Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno"; y,
- 3)El accionante no ha observado las reglas de subsidiariedad ni las sub reglas de improcedencia que rige en la acción de amparo constitucional, contenidas en la uniforme jurisprudencia constitucional entre ellas la .
Con dicha Resolución, el solicitante de tutela fue notificado el 23 de mayo de 2022 (fs. 18), formulando impugnación el 26 de igual mes y año (fs. 19 a 20 vta), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- i)Dándose por notificado como su defensa técnica con la providencia de 24 de marzo de 2022, pese a que debió ser de manera personal o en su domicilio procesal, interpuso recurso de reposición, indicando que no abandonó maliciosamente el patrocinio que le encomendó a su abogado; y,
- ii)La respuesta de 31 del mes y año señalado por la jueza ahora accionada, implica una negativa no fundamentada a través de una providencia, lo cual sería vulneradora del derecho a la petición, cerrando definitivamente la vía ordinaria de acuerdo a lo prescrito en el art. 402 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
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