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0132/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0132/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 38586-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 017/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 172 a 176 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ninoshka Mendoza Rodrigo y Hugo Mario Mamani Apaza contra Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 90 a 104 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mantuvieron una relación laboral de forma continua durante siete años con la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.) -ahora entidad demandada- (Hugo Mario Mamani Apaza, catorce contratos desde el 8 de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2020; y, Ninoshka Mendoza Rodrigo, dos contratos, desde 1 de julio de 2019 hasta 30 de junio de 2020); en cuyo periodo, en ningún momento fueron objeto de proceso disciplinario ni comunicados con alguna causa para su desvinculación, percatándose el 1 de julio de igual año -cuando se disponían a marcar su presencia en el registro biométrico- que sus nombres y números de Cédulas de Identidad habían sido borrados. En razón a que, no podían abandonar sus puestos de trabajo, continuaron con sus funciones, incluso fuera del plazo del último contrato, consignando su concurrencia en los libros de asistencia.

La segunda semana del citado mes, el Jefe de Personal -Marcelo Tapia-, les impidió el ingreso a las oficinas, manifestándoles de manera verbal que se estaba tratando el tema de presupuesto y reducción de personal, comunicando que debían estar pendientes al llamado de recontrataciones; cuando hicieron sus reclamos de forma personal, les informaron que "...vayamos a donde queramos porque no nos correspondía ningún derecho" (sic); razón por la cual, el 9 de julio de 2020, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, denunciando sus despidos injustificados, emitiendo el titular de dicha repartición la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/DASC 098/2020 de 26 de agosto, disponiendo la reincorporación de ambos a su fuente laboral. Con dicha orden, se apersonaron a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la entidad demandada; sin embargo, lejos de cumplir la citada determinación, les indicaron que su acatamiento no era viable; debido a que, interpusieron recurso de revocatoria contra esa decisión; y, pese a que el mismo fue rechazado mediante Resolución Administrativa (RA) 352-20 de 11 de diciembre de 2020, y presentar a la antes referida repartición copia, por segunda vez utilizaron como excusa haber formulado recurso jerárquico, y por ello, deberían aguardar el plazo de noventa días hábiles, cuando conocían perfectamente que la orden de reincorporarlos era de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos administrativos que se pudiesen plantear, tal como señala el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010; y no obstante que dicho fallo fue notificado el 11 de noviembre del indicado año, no dio observancia a la mencionada orden "hasta la fecha", ni con restituirlos a sus fuentes laborales o el pago de sus sueldos devengados, incumpliendo normativa constitucional el cual establece que, el trabajo goza de protección del Estado y existe prohibición de despidos injustificados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación, al agua, a la luz, a la seguridad social, a la educación y a la vestimenta, citando al efecto los arts. 45, 46, 48, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando "...el CUMPLIMIENTO ÍNTEGRO DE LA CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. N°495/DASC/No. 098/2020 de fecha 26 de agosto de 2020 (...) DEBIENDO PAGAR SUELDOS DEVENGADOS Y CUALQUIER OTRO BENEFICIO INHERENTE..." (sic); con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 168 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, ratificaron el contenido in extenso del memorial presentado, y ampliándolo manifestaron que:

  1. a)Al ser retirados de su fuente aboral sin causa alguna, alegando un supuesto tema presupuestario y que uno de ellos (Hugo Mario Mamani Apaza) no hubiera asistido a trabajar, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, a objeto de solicitar su reincorporación, apersonándose posteriormente en audiencia ante dicha instancia administrativa arrimando memorando de llamada de atención, el cual señalaba su desvinculación, adjuntando a ese documento el finiquito laboral, indicando que fueron suscritos con sus personas contratos a plazos fijos; por lo que, no estaría concertado en la Ley General de Trabajo, sin justificar de ninguna manera sus despidos; y,
  2. b)El 26 de agosto del referido año, la señalada entidad laboral dispuso su reincorporación mediante Conminatoria, sosteniendo que los contratos que firmaron con el ente gestor de salud demandado no se encontraban visados, evidenciando que no existió un debido proceso para su desvinculación; ya que, no fue demostrado proceso administrativo interno por ninguna de las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), concluyendo que fueron desvinculados injustificadamente e incumpliéndose la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, que prohibía los despidos en época de cuarentena rígida establecida a causa del COVID-19; pese a que, la Conminatoria a restablecerlos en su puesto de trabajo, pago de salarios devengados y demás derechos sociales, fue notificada el 11 de noviembre de 2020, al Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., no cumplió "hasta el día de hoy"; no obstante que, según la , las conminatorias son de cumplimiento inmediato.
I.2.2. Informe del demandado

Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 158 a 163 vta., y en audiencia, expresó que:

  1. 1)La determinación de no dar continuidad a los contratos de los accionantes fue asumida por el ex Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A.; por lo que, se debió observar la legitimación pasiva; ya que, su persona no causó la lesión que se denuncia, y hasta la presentación de esta acción tutelar, no tuvo conocimiento de la solicitud de reincorporación pedida por los prenombrados, tampoco conocía la Conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz;
  2. 2)No fue observado el principio de subsidiariedad, al no haber sido agotada la vía administrativa, y siendo que la entidad laboral interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, los impetrantes de tutela aceptaron el transcurso del procedimiento en sede administrativa, encontrándose este último en trámite;
  3. 3)En el caso de Hugo Mario Mamani Apaza, la legalidad de su destitución fue a causa de su inasistencia injustificada por más de seis días continuos, conforme a la prueba remitida por la Unidad de RR.HH. de la institución, y en el marco del art. 16 inc. d) de la LGT; lo cual, no vulneró el debido proceso; y,
  4. 4)Con relación a Ninoshka Mendoza Rodrigo, no se optó por su continuidad, bajo la lógica que los cargos que ejerció en los dos contratos laborales suscritos tenían un objeto distinto respecto a las funciones que fungió; además, se trataban de puestos sin vinculación directa con tareas propias o permanentes del ente gestor de salud, siendo un cargo transversal, temporal y de apoyo. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz

Micaela Nancy Balderrama Veliz, Jefa Departamental de Trabajo La Paz, mediante escrito de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 166 a 167, señaló que: la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/DASC 098/2020 -de reincorporación-, fue emitida a favor de los solicitantes de tutela, siendo confirmada en su totalidad -emergente del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad ahora demandada- por la RA 352-20. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 017/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 172 a 176 vta. denegó la tutela solicitada, sosteniendo -a partir de la legitimación pasiva- que, era preciso demostrar la vinculación entre la autoridad demandada y el acto impugnado, debiendo especificar o identificar claramente al o los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o transgredido sus derechos fundamentales, tal cual fue entendida por la jurisprudencia constitucional establecida a través de las , y ; sin embargo, en el caso, la persona contra la cual se dirigió la acción de amparo constitucional -Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A.-, no fue quien suscribió los contratos de 3 de enero de 2020, sino fueron firmados por Edgar Jorge Zelada Vargas -antecesor en dicho cargo-, siendo sobre él que debía recaer la demanda; por lo que, la parte demandada carece de legitimación pasiva; razón por la cual, no ingresaron al fondo del análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan: Contrato Laboral Regional La Paz 176/2020 y Contrato Laboral Regional La Paz 118/2020, ambos de 3 de enero y con vigencia desde la fecha referida hasta el 30 de junio de 2020, entre el ex Director General Ejecutivo de Caja de Salud de Caminos y R.A. y Hugo Mario Mamani Apaza y Ninoshka Mendoza Rodrigo -ahora accionantes- (fs. 37 a 39 y 53 a 55).

II.2. Consta Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 495/DASC/ 098/2020 de 26 de agosto, dispuesta por el ex Jefe Departamental de Trabajo La Paz, ordenando proceder a la reincorporación laboral de los impetrantes de tutela al mismo puesto que ocupaban al momento de su desvinculación laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 60 a 72).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación, al agua, a la luz, a la seguridad social, a la educación y a la vestimenta; arguyendo que, habiendo sido desvinculados sin causa alguna de su fuente laboral por la Caja de Salud de Caminos y R.A., y acudido por tal razón a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, repartición que a través de su titular ordenó su reincorporación a los mismos puestos que ocupaban, la entidad demandada se niega a restituirlos; pese a que, el 11 de noviembre de 2020, tomó conocimiento de dicha disposición, eludiendo el carácter inmediato y de obligatorio cumplimiento de la misma, así como, sin perjuicio de los recursos administrativos que se puedan interponer; cuya desidia les privó del pago de sus salarios devengados y otros derechos sociales dispuestos por la referida orden administrativa laboral. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su cumplimiento integral

La , en torno a este supuesto señaló: "...la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

  1. 1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
  1. 2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada".

Por su parte, la , respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, manifestó que: "...en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, sobre el acatamiento integral de las conminatorias de reincorporación, la , estableció que: "Respecto al pago de salarios devengados y derechos sociales, la , sostuvo: "Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.

No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales ().

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