Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de cumplimiento
Expediente: 42767-2021-86-ACU Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 59/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 198 vta. a 201 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Lidia Yolanda Ayarde Mamani de Saravia contra Jimmy Gonzalo Sánchez Sánchez, Secretario de Territorio Obras y Desarrollo Productivo del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija; y, Gloria Ana Estrada Camacho, ex Jefa de Ordenamiento Territorial y Catastro del indicado Gobierno Autónomo Municipal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 3 y 7 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 43 a 52; y, 87 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítima propietaria y apoderada legal de un terreno debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con matrícula computarizada 6.05.1.06.0000750, por declaratoria de herederos de 26 de julio de 2011, bajo el asiento A-3, del terreno llamado ex Fundo El Potrero Norte y El Potrero Sud, provincia Méndez del departamento de Tarija, zona actualmente denominada la Loma de Tomatitas, con una superficie aproximada de 14 ha, propiedad que se encuentra empadronada en su favor, tal cual lo acreditó la Secretaría de Gestión Territorial, Catastral y Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del citado departamento, de acuerdo al Informe Técnico "0007/2021" e Informe Legal "24/2018", emitido por el referido Gobierno Autónomo Municipal.
En vida sus padres vendieron una fracción del terreno ex Fundo El Potrero Norte y El Potrero Sud, equivalente a 6 ha, el cual se transfirió mediante contrato de compraventa en favor de Andrés Estrada Cruz y Nelida Camacho de Estrada, según "Testimonio" con los siguientes datos de dominio: terreno ubicado en la Loma de Tomatitas, provincia Méndez del departamento de Tarija, con Titulo Ejecutorial "372855" y por Resolución Suprema "144451" registrado en la Oficina de DD.RR. en la partida 113 del libro de propiedad agraria e inscrito en el folio 135 del "anotador" de la ciudad de Tarija de 20 de noviembre de 1972, dicha transferencia se registró en la señalada Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada "605106000130".
Es así que, con la finalidad de establecer sus límites actuales, realizó un levantamiento topográfico actual de 99 277,47 m2; sin embargo, de manera abusiva encontró que Andrés Estrada Cruz pretende tomar como suyo parte de su terreno ubicado en la parte Sur, más allá de la superficie que el nombrado compró a sus padres, lo que altera sus límites, pretendiendo apropiarse de 8 773,31 m2, y ante la renuencia de respetar su colindancia, efectuó la acción de mensura y deslinde contra éste y su esposa Nelida Camacho de Estrada, aclarando que no existe ningún conflicto de derecho propietario con otras personas, siendo ambos colindantes, contando con folio real y matrícula computarizada debidamente registrada en la Oficina de DD.RR., todo conforme a la previsión de los arts. 485 y 452 del "...Código de Procedimiento Civil..." (sic) -siendo lo correcto Código Procesal Civil (CPC)-.
En ese sentido, acudió ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, por cuanto el terreno está ubicado en "...Lomas de Tomatitas - área urbana..." (sic) presentando los memoriales de 11 de enero de 2021, recepcionado el 12 de igual mes y año, y de 17 de ese mes y año, a través de los cuales solicitó que mediante la Secretaria de Gestión Territorial y Ambiental del referido Gobierno Autónomo Municipal, se proceda a aclarar y restablecer el lindero en la parte Sur de su propiedad, que tiene como colindante a Andrés Estrada Cruz con una superficie de 8 773,31 m2. Así también se proceda a la inspección georreferenciación del lugar donde se encuentra su terreno, y se señale día y hora de audiencia de inspección, en la cual se podrá verificar el lote de terreno en sus términos y restableciendo sus límites y mojones de su propiedad, y una vez verificada y cotejada la documentación que se presentó se dicte resolución administrativa, declarando probada su acción y en consecuencia restableciendo el límite de colindancia en la parte Sur de acuerdo al plano de levantamiento topográfico. Por ultimo solicitó se cite al nombrado.
El Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, dio curso a su solicitud, pronunciando la disposición que convocó a ambas partes para realizar la mensura y deslinde, emitiéndose la primera notificación mediante la cual se comunicó ese extremo, fijándose audiencia para el 31 de marzo de 2021 a las 9:00 horas, solicitando que se lleve la documentación que acredite su derecho propietario, procediendo a la notificación correspondiente. A la referida audiencia no se presentó Andrés Estrada Cruz; puesto que, por memorial de "3" de ese mes y año, contestó de manera negativa a esa solicitud de mensura y deslinde, amparándose en disposiciones que no corresponden, con la errónea creencia que puede evitar la realización de dicho proceso voluntario, cuando debió plantear dentro del plazo legal previsto por el art. 452 del CPP.
En forma posterior, se cambió de Alcalde en el municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija; por lo que, en tres oportunidades por memoriales de 17 de marzo, 27 de julio y 5 de agosto, todos de 2021, solicitó al nuevo Alcalde de ese municipio, prosiga con el proceso voluntario de mensura y deslinde, y señale audiencia para la realización de dicho proceso, sin tener una respuesta favorable a su petición; a pesar que, se apersonó así como sus abogados en varias oportunidades ante la Dirección de Ordenamiento Territorial de esa entidad municipal. Así también, lo señalado fue puesto en conocimiento del mencionado Alcalde, y se pidió la prosecución del indicado proceso, conforme a lo previsto por el art. 452.II del CPC. De la misma manera, mediante otro memorial dirigido a dicho Alcalde, se le manifestó que el silencio administrativo vulnera toda disposición administrativa de otorgar dentro del plazo establecido una respuesta pronta y oportuna, y de acuerdo al Estado constitucional de derecho, las normas y leyes vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, son imperativas, de cumplimiento obligatorio, asimismo, que la única excepción en favor de Andrés Estrada Cruz se encuentra determinada por el art. 485.II del CPC, que prevé que solo si existe oposición, el interesado acudirá a la autoridad judicial competente en la forma y plazo establecido en el art. 452 del citado Código, derecho que el nombrado no realizó dentro del plazo legal.
Es así que, el 18 de agosto de 2021, el Secretario hoy accionado emitió la Resolución Administrativa Secretarial 01/2021, mediante la cual señaló el contenido del art. 448 del CPC, que establece que solo se tramitaran en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto y oposición de intereses. Otro punto, que indicó fue que cumplidos los requisitos y notificados los interesados, de acuerdo a la previsión del art. 452.1 del CPP, si se formulare oposición sobre el fondo del asunto, se declarará la contención salvando derechos de los mismos para la vía correspondiente, declaración que según actuados nunca fue pronunciada por la autoridad administrativa que conoció el presente caso inicialmente y debió realizarlo. Así también, el Secretario ahora accionado, mencionó el Informe GAMSL/S.G.T.C.M.A./J.C.U./002/2021 de 5 de abril, suscrito por el Responsable de Catastro Urbano -del Gobierno Autonomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija-, el cual informó que el predio con código catastral 6050102.03.019.92 a nombre de su persona se encuentra sobrepuesto a la Urbanización Verde Olivo, en ocho manzanos, todos con código catastral propio; y el Informe Técnico J.O.T.Y.C. 11/2021 de 21 de julio, elaborado por la entonces Jefa de Ordenamiento Territorial y Catastro de dicho Gobierno Autónomo Municipal -hoy coaccionada-, por el que se realizó un recuento de los escritos presentados por su persona y por Andrés Estrada Cruz, concluyendo que existe sobreposición con manzanos de la referida Urbanización, siendo nueve distintos predios catastrales de igual número de personas los afectados, concluyendo que no hay claridad sobre el derecho propietario y que se recibieron solicitudes de mensura y deslinde en el mismo sitio, de otras personas que también reclamaron derechos como ser Hilario Ayarde Vargas y la comunidad Loma de Tomatitas, provincia Méndez del citado departamento.
Así también, en la Resolución Administrativa Secretarial 01/2021, se indicó que de acuerdo al expediente unificado se tiene solicitudes de procesos de mensura y deslinde presentados inicialmente por su persona, que provocó la oposición de Andrés Estrada Cruz y vecinos y/o colindantes con quien se pretendía confirmar los limites, según lo dispuesto por el art. 452 del CPC, presentando algunos sus propias demandas de mensura y deslinde. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 5.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias; que conforme a lo previsto por el art. 17.1 de la LPA, la administración pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera sea su forma de iniciación; y, de acuerdo a lo estipulado por el art. 30 del citado cuerpo legal, los actos administrativos serán motivados con referencias a hechos y fundamentos de derecho, cuando se disponga la suspensión de un acto cualquiera sea el motivo del mismo, en el caso concreto, los actos de la administración pública sujetos a la mencionada ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. Resolviendo la referida Resolución Administrativa Secretarial en el Artículo Primero, la unificación de las solicitudes de mensura y deslinde y oposiciones efectuadas por su persona, Andrés Estrada Cruz, Hilario Ayarde Vargas y la "...'Comunidad Loma de Tomatitas Iniciativa Productiva Construcción Complejo Turístico'..." (sic), actores en ese trámite, en un solo expediente por tratarse de procesos voluntarios que afecta a predios con sobreposición e indefinición de límites y superficies; en el Artículo Segundo, el Secretario ahora accionado declaró su incompetencia para dilucidar asuntos de derechos de propiedad, que de acuerdo a los antecedentes evidencia la existencia de intereses contrapuestos e indeterminación sobre la titularidad de la propiedad de uno y o más predios que se sobreponen en el área denominada "...Radio Urbano Distrito 2 Tomatitas..." (sic) del municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija; y, conforme a lo establecido por el art. 452.I del CPC, la contención de los trámites indicados en dicha Resolución Administrativa Secretarial, salvando los derechos de las personas intervinientes y no que tengan interés legítimo; y, en el Artículo Tercero, rechazó las solicitudes de mensura y deslinde que su persona efectuó.
En ese sentido, la Resolución Administrativa Secretarial 01/2021 constituye una manifiesta declaración destinada a evadir, rehuir, de manera persistente y sistemática el cumplimiento imperativo de la ley, tomándose la atribución de declarar la contención de los trámites -de mensura y deslinde- al amparo del art. 452 del CPP, reservada de manera imperativa y exclusiva al juzgador, afirmando el Secretario hoy accionado, la existencia de varias solicitudes de dichos procesos presentados por su persona, que provocó la oposición de Andrés Estrada Cruz y vecinos y/o colindantes, y algunos de ellos formularon sus propias demandas de mensura y deslinde, señalando a Hilario Ayarde Vargas, "...'Comunidad Loma de Tomatitas Iniciativa Productiva Construcción Complejo Turístico'..." (sic). Así también, en la citada Resolución Administrativa Secretarial se indica que mediante el Informe Técnico J.O.T.Y.C. 11/2021, elaborado por la entonces Jefa de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija -ahora coaccionada-, se realizó un recuento de los escritos presentados por su persona y Andrés Estrada Cruz, concluyendo que existe sobreposición con manzanos de la Urbanización Verde Olivo, siendo nueve distintos predios catastrales de igual número de personas los afectados.
Es así que, el Secretario hoy accionado y la ex Jefa ahora coaccionada, trataron de evadir el cumplimiento imperativo del procedimiento civil, por medio de un sin número de argumentos legales fuera de lugar, creando conflicto de derecho propietario u oposición en la colindancia que tiene con Andrés Estrada Cruz.
I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas
La accionante alega el incumplimiento de los arts. 452 y 485 del CPC.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento estricto de los arts. 452 y 485 del CPC, prosiguiendo el proceso voluntario de mensura y deslinde.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 198, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo, manifestó que:
- a)El Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, entendiendo que debía dar aplicación al procedimiento que determina la norma, vio por conveniente notificarla y procedió con la convocatoria correspondiente para realizar el proceso voluntario de mensura y deslinde, entendiendo en ese momento que como toda decisión es de carácter institucional; por lo que, ante el cambio de autoridades del referido Gobierno Autónomo Municipal sancionaron la primera notificación para luego de comprobar los antecedentes correspondientes, verificar el derecho propietario debidamente registrado en la Oficina de DD.RR., acto al que no concurrió Andrés Estrada Cruz, quedando a medias ese proceso voluntario en forma posterior;
- b)Reiteró en varias oportunidades que se dé continuidad al mismo y se concluya el procedimiento, emitiéndose una Resolución -se entiende Resolución Administrativa Secretarial 01/2021- por la cual el Secretario hoy accionado denegó su solicitud, refiriendo que ante los intereses sobrepuestos o los problemas de no definición en el tema de derecho propietario no puede efectuar el indicado proceso;
- c)Por la documentación presentada se evidencia que todas las oposiciones que refiere esa Resolución, tratan de una oposición entre "Hilario Vargas", las autoridades de la comunidad Loma de Tomatitas, el "Complejo Turístico" y la Urbanización Verde Olivo, a pesar que éstos no tienen acreditado derecho propietario alguno; sin embargo, su persona presentó una nota adjuntando el certificado de transferencia emitido por la Oficina de DD.RR., el cual señala la transferencia que realizaron sus padres en favor de Andrés Estrada Cruz y Nélida Camacho de Estrada, quienes registraron su derecho propietario bajo matrícula computarizada, asiento, folio, etc., también se tiene un formulario de la citada Oficina de DD.RR., que especifica de manera clara las colindancias del predio, por cuanto no existe conflicto con los predios mencionados, ya que están "...mucho más allá..." (sic), teniendo únicamente como colindante a Andrés Estrada Cruz, no se advierte ninguna otra oposición;
- d)Mediante la indicada Resolución Administrativa Secretarial, se determinó el rechazo de su petición por las múltiples oposiciones y por la sobreposición que existiría en el lugar, cuando según la doctrina y la jurisprudencia el Secretario hoy accionado y la ex Jefa ahora coaccionada tienen la obligación de cumplir con la ley, tal cual lo establece el procedimiento civil "...en los artículos respectivos que hemos señalado..." (sic); por lo que, se debe proseguir con ese proceso voluntario; sin embargo, quieren omitir, esquivar el cumplimiento de la norma bajo una serie de argumentos sin la certeza jurídica correspondiente, ya que quien realiza una oposición tiene que demostrar y acreditar el derecho propietario, siendo que su persona y Andrés Estrada Cruz, fueron los únicos que demostraron ese extremo; y,
- e)Pidió se le conceda la tutela solicitada y se conmine al Secretario hoy accionado y a la ex Jefa ahora coaccionada a cumplir con las disposiciones legales que establece el ordenamiento jurídico, y se concluya con dicho proceso voluntario.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jimmy Gonzalo Sánchez Sánchez, Secretario de Territorio Obras y Desarrollo Productivo del Gobierno Municipal de San Lorenzo Tarija y Gloria Ana Estrada Camacho, Responsable de Ordenamiento Territorial y Catastro del indicado Gobierno Autónomo Municipal -ex Jefa de Ordenamiento Territorial y Catastro de la citada entidad municipal-, mediante informe presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 193 a 195, así como en audiencia a través del Asesor Legal del referido Gobierno Autónomo Municipal, manifestaron que:
- 1)En el desarrollo de sus funciones tomaron conocimiento de la solicitud de prosecución del proceso voluntario de mensura y deslinde de terreno, presentado por la accionante el 6 de julio de igual año; por lo que, procedieron a la búsqueda de los antecedentes en archivo de la "unidad", encontrándose como último actuado de dicho proceso el Acta de Audiencia de Verificación de Deslinde y Mensura de 31 de marzo de ese año, a partir del cual se advierte que en el lugar del conflicto se encontró vecinos colindantes pertenecientes a la Urbanización Verde Olivo, quienes se opusieron al ingreso del lugar objeto de la audiencia, indicando que no la reconocen a la accionante como propietaria, y que se debería notificar a todos los colindantes del lote de terreno; por lo que, al no llegar a ningún acuerdo entre las partes se concluyó la misma;
- 2)En ese sentido, en la carpeta del referido proceso se evidenció que las "...autoridades de entonces..." (sic) no emitieron disposición expresa sobre la improcedencia de la mensura y deslinde, determinando la conclusión del señalado proceso voluntario;
- 3)Es así que subsanando ese vacío, y al constatarse que los vecinos presentaron por escrito solicitudes sobre lo mismo, dando a conocer que en el lugar denominado Loma de Tomatitas ubicado en el área urbana del Distrito 2 del mencionado municipio, existen intereses contrapuestos y poseedores con documentación suficiente para demostrar sus derechos de propiedad;
- 4)Emitieron la Resolución Administrativa Secretarial 01/2021, a través de la cual se otorgó respuesta a las solicitudes de mensura y deslinde de tres peticionantes, y al pedido de oposición y paralización alegado por otros actores;
- 5)Se ven sorprendidos que se pretenda exigir a las autoridades municipales actos al margen de sus competencias y atribuciones con la facultad coercitiva del Estado mediante el Órgano Judicial, pretendiendo manipular las disposiciones legales, direccionando una determinación, cuando las autoridades de dicho Gobierno Autónomo Municipal no pueden ni intentar asumir competencias sobre asuntos de derechos de propiedad; puesto que, la vía administrativa y el procedimiento voluntario fue truncado por hechos ni siquiera por la voluntad de los afectados que reclaman con relación a las pretensiones en el lugar de la accionante;
- 6)Así también, se tiene que a partir de las coordenadas del plano de terreno de la accionante introducidas al sistema de catastro, existe sobreposición con lotes de terreno de la Urbanización Verde Olivo, sobre terreno de la comunidad Loma de Tomatitas adquirido dentro de la "...iniciativa productiva Complejo Turístico (PROSOL)..." (sic), con el lote de terreno de Hilario Ayarde Vargas y otros, y una parte del lote de terreno de Andrés Estrada Cruz;
- 7)No se impugnó la señalada Resolución Administrativa Secretarial; por lo que, no se agotó la vía administrativa;
- 8)Evidentemente se tiene una matrícula computarizada registrada en la Oficina de DD.RR., referente los predios mencionados; empero, la misma adolece de una información fundamental, ya que no establece sus colindancias, los límites del predio en cada uno de ellos;
- 9)No pretenden "...cerrar los ojos, ignorar los hechos..." (sic), en razón a que personas y colectivos presentaron documentación rechazando el proceso voluntario de mensura y deslinde que solicitó la accionante; debido a que, son poseedores vivientes en el "lugar", a diferencia de la nombrada que no vive en ese "lugar", si bien tiene documentos; sin embargo, no acreditan un derecho propietario, en virtud de que, quienes se oponen no la conocen, aspecto que está reflejado en las "actas" que se encuentran transcritas en la "demanda";
- 10)No pueden desconocer y responsabilizar, discutiendo o analizando quien tiene o no derecho, ya que no es una facultad administrativa, y las personas que se consideren afectadas deberán consolidar su derecho acudiendo ante las instancias correspondientes; y,
- 11)Por lo expuesto solicitaron se declare "Improcedente" la acción de cumplimiento, tomando en cuenta lo establecido por el art. 448 del CPC, que solo se tramitaran como procesos voluntarios asuntos y cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 59/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 198 vta. a 201 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la acción de cumplimiento planteada se puede advertir que la misma establece como norma legal omitida en su cumplimiento al art. 485 del CPC, refiriendo la accionante que sus padres tenían un derecho propietario de una superficie de 14 ha, quienes en vida vendieron y fraccionaron dicho terreno en favor de Andrés Estrada Cruz y Nélida Camacho de Estrada con un total de 6 ha; por lo que, con la finalidad de establecer sus límites actuales, procedió a realizar levantamiento topográfico; ya que, los nombrados de forma abusiva pretenden apropiarse del terreno ubicado en la parte Sur, por ello, inició un proceso voluntario de mensura y deslinde por la vía administrativa a fines de delimitar sus límites y colindancias con relación a la señalada parte de su inmueble, y del cual considera que los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, no procedieron conforme a la norma; y,
- ii)Según la jurisprudencia constitucional la acción de cumplimiento tiene por objeto solicitar el cumplimiento de una norma legal como tal, petición que debe ser clara expresa y exigible entre otros, teniéndose en el presente caso que la accionante reclamó el cumplimiento del art. 485 del CPC, por cuanto se debe considerar que dicha norma confiere la facultad al "Gobierno Municipal" para tramitar en la vía voluntaria bajo ese instituto la mensura y deslinde, "...que la misma también está relatado en caso de no advertirse la misma..." (sic) que las partes puedan recurrir a la vía judicial correspondiente, teniéndose en el caso concreto, que la indicada entidad municipal se encuentra impedida a determinar el mejor derecho propietario; por lo que al contrario, el Secretario hoy accionado y la ex Jefa ahora coaccionada dieron cumplimiento a dicha norma al emitir la Resolución Administrativa Secretarial 01/2021, quedando la parte solicitante con todas las facultades de recurrir a la vía legal correspondiente; así también, se debe entender que si bien se establece ese mecanismo de defensa; no obstante, tiene que ser concreto y conciso a efectos de solicitar el cumplimiento y que además tenga relación directa o indirectamente con derechos fundamentales y garantías constitucionales; por consiguiente, en el caso de análisis no se advierte vulneración de derecho alguno por parte del Secretario hoy accionado y la ex Jefa ahora coaccionada, en virtud de que el artículo mencionado determina una facultad genérica para los "gobiernos municipales", y ante contra posiciones y derechos propietarios reclamados por las partes, se debe recurrir a la vía ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por memorial de 17 de marzo de 2021, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, Lidia Yolanda Ayarde Mamani de Saravia -ahora accionante- solicitó el trámite de mensura y deslinde de terreno (fs. 88 a 90).
II.2. Mediante Resolución Administrativa Secretarial 01/2021 de 18 de agosto, suscrita por Jimmy Sánchez Sánchez, Secretario de Territorio Obras y Desarrollo Productivo del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija -hoy accionado- se resolvió: Artículo Primero, unificar las solicitudes de mensura y deslinde y posiciones efectuadas por la accionante, Andrés Estrada Cruz, Hilario Ayarde Vargas y la "'...Comunidad Loma de Tomatitas Iniciativa Productiva Construcción Complejo Turístico...''" (sic), actores en el trámite, en un solo expediente por tratarse de procesos voluntarios que afectan a predios con sobreposición e indefinición de límites y superficies; Artículo Segundo, el Secretario ahora accionado se declaró incompetente para dilucidar asuntos de derechos de propiedad, de acuerdo a los antecedentes que evidencia la existencia de intereses contrapuestos e indeterminación sobre la titularidad de la propiedad de uno y/o más predios que se sobreponen en el área denominada "...Radio Urbano Distrito 2 Tomatitas..." (sic) de ese municipio; y, se declaró, de conformidad al art. 452.I del CPC, la contención de los tramites mencionados en esa Resolución -Resolución Administrativa Secretarial 01/2021-, salvando los derechos de las personas intervinientes y no, que tengan interés legítimo; Artículo Tercero, el rechazo a las solicitudes de mensura y deslinde en proceso voluntario, por existir conflictos intereses, de los siguientes casos:
- a)Solicitud mensura y deslinde de la accionante, aclarando que no acredita representación de las coherederas y probables copropietarias;
- b)Solicitud de mensura y deslinde planteada por Hilario Ayarde Vargas; y,
- c)La misma solicitud efectuada por Esperanza Cruz a nombre de la "...Comunidad Loma de Tomatitas iniciativa Productiva Construcción Complejo Turístico..." (sic), quien además no respalda la representación alegada; Artículo Cuarto, la homologación del Informe Cite GAMSL/S.G.T.C.M.A./J.C.U./002/2021 de 5 de abril, que concluyó que el predio con código catastral 6050102.03.019.92 a nombre de la accionante, se encuentra sobrepuesto a la Urbanización Verde Olivo, y el Informe Técnico J.O.T.Y.C. 11/2021 de 21 de julio, que también estableció dicha sobreposición en predios de la Urbanización antes mencionada, concluyéndose que no se tiene claridad sobre el derecho propietario al existir solicitudes de mensura y deslinde en el mismo sitio, de otras personas que también reclaman derechos, como ser Hilario Ayarde Vargas y la señalada comunidad; Artículo Quinto, se dispuso la notificación a los actores incluidos en la indicada Resolución -Resolución Administrativa Secretarial 01/2021-, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su emisión, a efectos que tomen conocimiento de lo determinado y los obligados por ley asuman las acciones establecidas por el art. 452.I del CPC, formalizando la demanda de oposición ante autoridad competente que resuelva el conflicto de derecho, sin menoscabo de lo determinado en el Artículo Segundo; y, Artículo Sexto, por el cual se señaló que la Unidad de Ordenamiento Territorial y Catastro del indicado Gobierno Autónomo Municipal, es la responsable del fiel y estricto cumplimiento de esa Resolución -se entiende de la referida Resolución Administrativa Secretarial 01/2021- (fs. 131 a 133).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega el incumplimiento de los arts. 452 y 485 del CPP; puesto que, los citados artículos confieren la facultad a los gobiernos autónomos municipales de realizar los trámites de mensura y deslinde; sin embargo, el Secretario ahora accionado mediante la Resolución Administrativa Secretarial 01/2021 de 18 de agosto, trató de evadir el cumplimiento imperativo de la ley, tomándose la atribución de declarar la contención de los tramites de mensura y deslinde al amparo del art. 452 del CPP, reservada de manera imperativa y exclusiva al juzgador, pasando a afirmar la existencia de varias solicitudes de procesos de esa naturaleza, presentados por su persona y otros. Así también, a través del Informe Técnico J.O.T.Y.C. 11/2021 de 21 de julio, elaborado por la entonces Jefa de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija -hoy coaccionada-, se efectuó un recuento de los escritos que presentó y también de los formulados por Andrés Estrada Cruz, concluyendo que existe sobreposición con manzanos de la Urbanización Verde Olivo, siendo nueve distintos predios catastrales de igual número de personas los afectados.
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