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TCP

0132/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2023

Auto 0132/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 013 Sucre, 22 de marzo de 2023

Expediente: 53883-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro

En consulta la Resolución 1/2023 de 7 de marzo, cursante de fs. 55 a 61, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Walter Fermín Choque Guzmán, demandando la inconstitucionalidad del art. 79.2 del Código Penal (CP), por ser presuntamente contrario al art. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 30 a 37, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual en grado de participación criminal de autor, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro, pronunció la Sentencia Condenatoria 92/2022 de 31 de octubre, por la cual le impuso la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro, más la inhabilitación de ocho años para el ejercicio de su profesión de odontólogo una vez cumplida su condena, limitándolo así su derecho al trabajo, "...olvidando de asumir en su decisorio los alcances del bloque de constitucionalidad, advirtiendo que las normas de jerarquía constitucional están por encima de las normas de carácter infra constitucional, como lo descrito por el legislador en el art. 79.2 del Código Penal" (sic), siendo que por el principio de jerarquía normativa debió tomarse en cuenta los alcances del art. 46.I.1 y ss de la Norma Suprema.

Señala que, la Ley Fundamental reconoce a todas las personas el derecho al trabajo -art. 46.I.1 de la CPE-, el cual debe ser protegido por las autoridades jurisdiccionales, a objeto de evitar arbitrariedades y excesos. Además, por medio de una actividad laboral las personas acceden mediante un ingreso económico, a cierto nivel de bienestar; por lo que, el trabajo es ordenador de la vida familiar y de los roles que se desempeñan al interior de la familia; asimismo, a través del empleo las personas configuran ordenadamente su tiempo-descanso en función del tiempo laborioso; constituyéndose de esa manera en un elemento indispensable para la movilidad social ascendente y para mejorar las condiciones de bienestar.

Agrega que, cuando el trabajo se encuentra regulado y registrado no solamente configura una fuente de obtención de los ingresos necesarios para la manutención y subsistencia personal y familiar, sino también, se encuentra a él asociado el ejercicio de toda una serie de derechos que devienen del salario, que posibilita el acceso a la salud a través de los regímenes de obras sociales, entre otros. Así también, el trabajo tiene la capacidad de otorgar identidad y pertenencia a un colectivo que generalmente está vinculado a la actividad laboral y constituye una parte inseparable e inherente a la dignidad humana y que adquieren relevancia desde el punto de vista humano; por tal razón, restringir el aludido derecho es una de las formas más degradantes hacia los derechos progresivos e inmediatos de los administrados; ya que, el trabajo es la estructura del ejercicio de muchos otros derechos.

Manifiesta que, con relación a la previsión legal contenida en el precepto cuestionado en contraste con el art. 46.I.1 de la CPE, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro, al pronunciar la mencionada Sentencia Condenatoria 92/2022, inobservó los alcances constitucionales del derecho al trabajo, así como el principio de jerarquía normativa referida a la ineludible obligatoriedad de aplicar normas de carácter constitucional por encima de las de carácter infra constitucional, cuando además estas son contradictorias a la Norma Suprema; en tal sentido, bajo una estandarización en el ejercicio de derechos fundamentales se deben adoptar medidas más benévolas y menos restrictivas; toda vez que, se lo estaría despojando de su única herramienta de trabajo para su manutención, la de su familia y de toda persona en el ejercicio de su profesión, estando prohibida la posibilidad discriminatoria de acceso al trabajo, respaldada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Carta Social Europea, el Protocolo de San Salvador, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y en textos nacionales, las constituciones de numerosos países.

Del mismo modo, la Organización Internacional de Trabajo (OIT) ha orientado su labor a la promoción de los derechos de los ciudadanos en el trabajo, destinada a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado de esta acción de control normativo; sin embargo, por memorial de 3 de marzo de 2023, cursante a fs. 50, la representante del Ministerio Público, solicitó se declare "inadmisible" la presente acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que:

  1. a)La Sentencia pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro, no dispuso lo establecido en el art. 79.2 del CP; es decir, "...La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad" (sic), por el contrario, determinó la sanción de inhabilitación de la profesión establecida en el art. 36.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto fue en el ejercicio de dicha profesión que el ahora peticionante cometió el hecho delictivo, al usar una droga conocida como "DIAZEPAN" en la víctima para afectar su capacidad de moverse, sedarla y causarle somnolencia a objeto de anular la voluntad de la víctima y abusarla sexualmente, tocarle sus partes íntimas, hecho que sucedió cuando la víctima asistió a una consulta odontológica para una extracción de una muela; y,
  2. b)Una vez condenado, el accionante en el ejercicio de sus funciones volvió a cometer otros dos hechos delictivos en su consultorio -delito de violación de infante, niña, niño y adolescente con agravantes-, cuando las víctimas acudieron para una consulta odontológica; por lo que, se encuentra con detención preventiva y al interponer la presente acción normativa lo único que pretende es dilatar el curso normal del primer caso; es decir, del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual por el cual fue condenado, y el mismo se encuentra con recurso de apelación, "...es decir para que esta apelación quede paralizada y mientras tanto pueda solicitar modificación de la medida cautelar de extrema ratio" (sic).

Por su parte, Jaquelin Siles Flores, abogada de la Dirección de Igualdad de Oportunidades dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por escrito de 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 52 a 53 vta., solicitó que la presente acción de control normativo sea rechazada bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los arts. 13 y 256 de la CPE, reconocen que los derechos contenidos en la Norma Suprema son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos y que el Estado tiene la obligación de protegerlos y respetarlos, éstos a su vez contienen el principio de interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (DDHH), según la "";
  2. 2)De acuerdo a las normas constitucionales citadas, para la interpretación de un derecho se debe acudir a lo previsto por las normas internacionales sobre DDHH y a la interpretación que efectuaron los órganos de protección de los DDHH, tanto del sistema universal como el sistema interamericano, al ser los intérpretes de dichas normas; y,
  3. 3)"El art. 22 de la Declaración, establece que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, mujeres, jóvenes niños y las personas con" (sic), mencionando al respecto la "", referida a la protección reforzada de mujeres menores de edad, instituyendo parámetros para la interpretación intercultural favorable.

I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante

Por Resolución 1/2023 de 7 de marzo, cursante de fs. 55 a 61, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. i)Conforme a los arts. 46.I de la CPE y 79.2 del CP, se tiene que toda persona tiene derecho al trabajo para una vida digna, segura, saludable y no degradante para la dignidad humana; es decir, son derechos innatos, inalienables e imprescriptibles, donde el Estado a través de sus órganos condena el trabajo ilícito realizado violando la ley;
  2. ii)Las medidas de seguridad de carácter penal tienen como finalidad prevenir delitos y no cualquier otra figura jurídica, ya que única y exclusivamente atienden la peligrosidad criminal; y,
  3. iii)El art. 1 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico -Ley 3131 de 8 de agosto de 2005-, refiere que: "...La presente Ley tiene por objeto regular el Ejercicio Profesional Médico en Bolivia, art. 3.- (Principios) a) La Profesión médica está consagrada a la defensa de la vida, cuidando de la salud integral de la persona, familia y comunidad" (sic), a partir de dicho análisis, la autoridad judicial a quo aplicó como medida de seguridad contra el accionante, la inhabilitación de ocho años para el ejercicio de la profesión de la odontología vinculada a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, en cuanto el ahora accionante hubiera cometido delitos en el ejercicio de su profesión; y en ese mérito, vinculando a la naturaleza de las medidas de seguridad, se buscó prevenir la comisión de otros ilícitos; consiguientemente, no se apartó de los márgenes de constitucionalidad, la norma protege el derecho al trabajo y lo hace dentro de los márgenes de un servicio a la comunidad y de legalidad.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. art. 79.2 del CP, por ser presuntamente contrario al art. 46.I de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema, manda que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".

Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma procesal constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el art. 79 del citado Código, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del referido Código, ordena que:

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