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TCP

0132/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0132/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2023-S2 Sucre, 3 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 44646-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 25/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María del Carmen y Dayandira Nicol Alanoca Parada contra María Linda Vásquez Justiniano y Richard Vargas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 8 a 9 vta., las accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sufrieron una estafa agravada; toda vez que, entregaban a los demandados Bs300.- (trescientos bolivianos), por concepto de "pasanacu"; no obstante, cuando les tocó el turno -"10 y 11"- de recoger el monto económico reunido, los aludidos se negaron a entregar el mismo; más adelante, el 22 de noviembre de 2021, fueron -no precisaron quienes- al domicilio de los prenombrados a realizar el cobro; empero, ellos "...la agarran la meten al fondo de su casa y le privan su libertad..." (sic); además, la amenazaron de muerte -no especificaron a quien- e indicaron que en caso de denunciarlos "...se meterían con sus hijos intentando secuestrarlos..." (sic); y, que tenían contacto con la Policía Boliviana y "autoridades".

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a vivir una vida libre de violencia, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derecho Humanos (DUDH); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La devolución de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) a cada una;
  2. b)Remitir antecedentes al Ministerio Público;
  3. c)Que la citada institución y la Policía Boliviana les otorguen las medidas de protección necesarias; y,
  4. d)Se imponga una multa de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de 25 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes mediante su abogado, ratificaron el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestaron que:

  1. 1)El 22 de noviembre de 2021, Dayandira Nicol y María del Carmen Alanoca Parada, a efectos de cobrar su dinero se dirigieron al domicilio de los demandados, quienes les indicaron que no realizarían la devolución del mismo; posteriormente, le ingresaron por "cinco" minutos a la señorita -no señaló a quien- al inmueble, donde le advirtieron que no regrese caso contrario se atendrían a las consecuencias;
  2. 2)Al haberse encontrado en una situación de violencia, no correspondía cumplir con el principio de subsidiariedad conforme lo establecieron las , y "0177/2019";
  3. 3)Sea con una multa pecuniaria de Bs1 000.- (mil bolivianos) a favor de la "señorita"; y,
  4. 4)El 19 de septiembre -no indicaron el año-, la parte demandada debía devolverles la suma de Bs3 150.- (tres mil ciento cincuenta bolivianos).
I.2.2. Informe de los demandados

Richard Vargas a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que:

  1. i)Las accionantes de ninguna forma acreditaron que se encontraban dentro de los presupuestos previstos en el art. 125 del CPE; pretendieron que mediante la vía constitucional, el Juez de garantías actúe como uno de materia civil en la investigación y sanción del cobro de un "supuesto pasanacu"; y,
  2. ii)Si los impetrantes de tutela intentaban denunciar la comisión de un supuesto ilícito de estafa o amenaza, debieron acudir ante la autoridad judicial competente, sea la Policía Boliviana y/o el Ministerio Público.

María Linda Vásquez Justiniano, en audiencia de garantías, y ante las preguntas realizadas por el Juez a cargo manifestó que:

  1. a)Dayandira Nicol Alanoca Parada participó del "pasanacu", quien cancelaba con mucho retraso; sin embargo, se puso al día cuando fue su turno -el número "18"- y no pagó más; y, su "hermano" -no indicó quien-, tenía una deuda pendiente de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos); y,
  2. b)Siendo que la aludida llamaba a cada integrante del "pasanacu" para decirles que no cancelen el monto correspondiente, no se dio continuidad al mismo; y en consecuencia, realizó la devolución de los montos económicos.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 25/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela impetrada, con base en el siguiente fundamento: la parte accionante a objeto que sus derechos sean protegidos, acudió a la Policía Boliviana conforme se tiene la citación cursante en obrados -no precisó cuál-; en tal razón, la tutela de los indicados derechos, correspondía ser efectuada mediante los medios intraprocesales que la ley franquea a través de la jurisdicción ordinaria; por lo que, los solicitantes de tutela debieron agotar la aludida vía a fin de cumplir con el principio de subsidiariedad de este mecanismo de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene carnet de identidad y certificado de nacimiento de AA y BB, en los que figura como madre Dayandira Nicol Alanoca Parada -accionante- (fs. 4 a 5).

II.2. Consta certificado de nacimiento de CC en el que se registró a María del Carmen Alanoca Parada -impetrante de tutela- como progenitora (fs. 6).

II.3. Cursa acta de audiencia de garantías de 25 de noviembre de 2021 (fs. 22 a 23 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a vivir una vida libre de violencia; toda vez que, Dayandira Nicol y María del Carmen Alanoca Parada, el 22 de noviembre de 2021, acudieron al domicilio de los demandados con el objeto de cobrar el "pasanacu" que les fue negado en una anterior oportunidad; empero, los aludidos ingresaron a dicho inmueble a una de las prenombradas, donde le privaron de su libertad por "cinco minutos" tiempo en el cual le indicaron que no les devolverían el dinero, manifestándole que no vuelva al lugar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre la excepcionalidad del citado principio, la , precisó que: "Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la , estableció que: '...todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos'.

(...)

...las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la , se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

'Primer supuesto:

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