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TCP

0132/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0132/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2023-S3 Sucre, 3 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 46080-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII 026/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 243 a 247 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Zurita Nogales contra Ever Máximo Ayaviri Chila, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 3 y 10 de enero de 2022, cursantes de fs. 140 a 146 vta.; y, 153 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de junio de 2013, en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Cochabamba, se tramitó un proceso de interdicto de recobrar la posesión, formulado por Grober Martínez Renjel -hoy tercero interesado- contra Agar Acevey Rojas -esposa del accionante- y José Zurita Acevey -hijo del accionante-; en el que no fue demandado, a pesar de ser el propietario del bien inmueble reclamado.

Luego de la realización de los actos procesales correspondientes, se dictó la Sentencia 62/2014 de 20 de agosto, que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión. Sentencia que una vez apelada por los demandados perdidosos, mereció el Auto de Vista de 13 de enero de 2017, dictada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando inadmisible el recurso de apelación.

Desarchivado el expediente a solicitud de la parte demandante -ahora tercero interesado-, el Juez hoy accionado dictó el Auto de 18 de febrero de 2021, declarando la ejecutoria de la Sentencia 62/2014, y como consecuencia, emitió el Auto de 30 de abril de 2021, ordenando a los ocupantes o poseedores del bien inmueble, entreguen el bien en favor del hoy tercero interesado, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de lanzamiento.

Por memorial de 25 de mayo de 2021, los demandados del proceso, de interdicto de recobrar la posesión hacen conocer al Juez ahora accionado que su persona es propietario del bien inmueble reclamado, de acuerdo al testimonio emitido por la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) desde el 25 de mayo de 1973. En virtud a ello, el referido Juez, emitió el decreto de 26 de mayo de 2021, señalando "se tiene presente" y sin valorar la prueba documental adjunta.

Mediante memorial de 21 de julio de 2021, se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitando se de curso a su petición de considerarlo propietario del bien inmueble objeto de reclamo, en virtud a la prueba documental adjunta, solicitud que no fue atendida. El 20 de septiembre de igual año, el Juez ahora accionado emitió un "Auto", a través del cual dispuso se extienda nuevo mandamiento de lanzamiento en favor del hoy tercero interesado sin adjuntar documento que acredite su derecho propietario, y obviando considerar que su persona es de la tercera edad.

La autoridad judicial hoy accionada pretende suprimir su derecho fundamental a la propiedad privada, respecto a su bien inmueble ubicado en la Av. Ayacucho 1152 de la ciudad de Cochabamba; por lo que, como dueño del bien inmueble tiene derecho a presentar un recurso contra quien pueda interrumpir su derecho de uso y goce, especialmente si fue objeto de avasallamiento a través de medidas de hecho, al respecto citó la .

Al emitir mandamiento de lanzamiento, la autoridad judicial ahora accionada, pretende despojarle de su propiedad, a través de una incursión violenta de la fuerza pública, sin que el hoy tercero interesado haya demostrado derecho propietario sobre el bien inmueble reclamado a través del mencionado interdicto.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le deje ejercer su derecho propietario sobre su bien inmueble que se constituye su domicilio desde hace cuarenta y ocho años, y se le reconozca su derecho propietario sobre el referido bien.

Además, solicitó como medidas cautelares las siguientes:

  1. a)Que el Juez hoy accionado, deje sin efecto la orden de emisión del mandamiento de lanzamiento;
  2. b)Que la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba, informe si el hoy tercero interesado presentó contrato de alquiler o una certificación de que los demandados en el proceso de interdicto de recobrar la posesión eran propietarios del bien inmueble reclamado;
  3. c)Si le notificaron con algún actuado procesal; y,
  4. d)Si una orden judicial puede ejecutarse contra una persona ajena al proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 242, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ever Máximo Ayaviri Chila, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 19 de enero de 2022 cursante de fs. 190 a 191 vta., manifestó que:

  1. 1)La orden de extinción del mandamiento de lanzamiento, emerge de un proceso concluido de interdicto de recobrar la posesión respecto a una tienda de propiedad del accionante seguido por el ahora tercero interesado contra Agar Acevey Rojas y José Zurita Acevey;
  2. 2)Concluido el trámite judicial, se dictó la Sentencia 62/2014, declarando probada la demanda y se ordenó la restitución en favor del hoy tercero interesado del bien inmueble objeto del proceso civil;
  3. 3)Por Auto de Vista de 13 de enero de 2017, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon inadmisible el recurso de apelación, formulado por los demandados;
  4. 4)Por Auto de 18 de febrero de 2021, declaró ejecutoriada la Sentencia 62/2014, decisión que debe cumplirse sin alterar o modificar su contenido de acuerdo a lo que establecen los arts. 397 y 399 del Código Procesal Civil (CPC);
  5. 5)Por decreto de 30 de abril de 2021, se ordenó a los demandados perdidosos, al tercer día de su legal notificación, procedan a la entrega del bien inmueble reclamado en favor del hoy tercero interesado bajo conminatoria de lanzamiento;
  6. 6)Por decreto de la misma fecha y ante el incumplimiento de la entrega del inmueble, ordenó se emita mandamiento de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario;
  7. 7)Por Auto de 20 de septiembre de igual año, y ante el incumplimiento de la entrega, se dispuso se libre mandamiento de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario y en presencia de un Notario de Fe Pública, disponiéndose además la notificación al Comando Departamental de la Policía Boliviana, al Centro Municipal de Zoonosis, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la Oficina del Adulto Mayor. Ante el incumplimiento, nuevamente el 8 de noviembre de 2021, mediante Auto de 20 de septiembre de igual año, se dispuso la emisión de un nuevo mandamiento de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública;
  8. 8)Al dictar los Autos de 20 de septiembre de ese año y 8 de noviembre de igual año, ordenó se libre mandamiento de lanzamiento, lo único que hizo es dar cumplimiento a los términos de la Sentencia 62/2014 que se encuentra debidamente ejecutoriada;
  9. 9)El accionante no fue parte del proceso de interdicto de recobrar la posesión planteado por el hoy tercero interesado contra Agar Acevey Rojas y José Zurita Acevey. En consecuencia, no se le ordenó al accionante la restitución del bien inmueble despojado; y,
  10. 10)No se afectó el derecho propietario del accionante, por cuanto el interdicto de recobrar la posesión tiene relación solo con la posesión y no con el derecho propietario.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Grober Martínez Renjel a través de su abogado, en audiencia manifestó que:

  1. i)La Sentencia 62/2014 se emitió con base en los elementos probatorios producidos en el proceso, entre ellos la inspección judicial donde la demandada Agar Acevey Rojas en su calidad de esposa del accionante, confesó el despojo del bien inmueble a su persona y luego cambio los candados de la puerta de ingreso a la tienda comercial; además que por acta de confesión provocada a los demandados, se presume la veracidad de las preguntas ante la ausencia de los mismos;
  2. ii)Son los demandados que en el recurso de apelación contra la Sentencia 62/2014 mencionaron que fueron ellos quienes le hubieran otorgado en alquiler el ambiente objeto de despojo;
  3. iii)No se demandó al accionante porque su esposa Agar Acevey Rojas y su hijo José Zurita Acevey fueron quienes le alquilaron dicho ambiente;
  4. iv)Decir que se le está afectando su derecho propietario al accionante, resulta una confusión, porque el interdicto planteado tiene como base la posesión y no se discute el derecho propietario, y en caso de existir una afectación, el propietario debe acudir a la vía ordinaria a objeto de hacer valer sus derechos;
  5. v)Durante los ocho años que duró el proceso civil, su persona perdió toda su mercadería;
  6. vi)No existió avasallamiento o medidas de hecho, debido a que el mandamiento de lanzamiento deviene de un proceso judicial con plena participación de los demandados y se respetó sus derechos y garantías constitucionales;
  7. vii)La acción de amparo constitucional fue presentada por alguien que no tiene legitimación alguna, sin fundamentación y sin nexo causal entre los hechos denunciados es el derecho vulnerado, aspecto que no puede ser suplido por la Sala Constitucional; y,
  8. viii)Se debe considerar que lo único que se pidió es la ejecución de la Sentencia 62/2014 que dispuso la restitución del bien inmueble en favor de su persona.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 026/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 243 a 247 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la prueba presentada por el accionante, consistente en los antecedentes de un proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguido por el ahora tercero interesado contra Agar Acevey Rojas y José Zurita Acevey, se demuestra que el Juez hoy accionado mediante Sentencia 62/2014, declaró probada la demanda, disponiendo la restitución en favor del demandante -hoy tercero interesado- el bien inmueble objeto del proceso civil. Posteriormente, declaró ejecutoriada la referida Sentencia por Auto de 18 de febrero de 2021, emergente de ello, el citado ahora tercero interesado de manera consecuente solicitó la restitución del inmueble -tienda comercial-, y habiendo hecho caso omiso los demandados del proceso civil, el Juez ahora accionado dispuso se emita Mandamiento de Lanzamiento el 15 de junio de 2021 y 20 de septiembre de igual año;
  2. b)Las medidas de hecho son actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios al orden constitucional con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, importa la arbitraria utilización de mano propia para irrumpir abruptamente en una propiedad, ejerciendo actos ilegales sobre los cuales se hace necesario una protección constitucional inmediata, prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional. En el caso concreto, no concurren las vías de hecho o avasallamiento denunciado que responda a un actuar de hecho, por cuanto el mandamiento de lanzamiento emitido el 20 de septiembre del mismo año, que presumiblemente fuera el acto vulneratorio de su derecho a la propiedad privada, emerge de un interdicto de recobrar la posesión, que tiene autoridad de cosa juzgada;
  3. c)El accionante no probó que se afectó su derecho a la propiedad privada, por cuanto en el interdicto de recobrar la posesión, simplemente se discutió la posesión de una tienda comercial del que el hoy tercero interesado fue despojado;
  4. d)El mencionado proceso de interdicto se encuentra en estado de ejecución, de ahí que, las anomalías procesales que ocurrieron en el mismo, no pueden ser discutidas y retrotraerse etapas, salvo que fueron graves las vulneraciones de los derechos del accionante, lo que no se evidenció en el caso concreto, al no demostrar el perjuicio real o afectación concreta de algún derecho; y,
  5. e)La pretensión carece de argumentos que permite establecer la vulneración de sus derechos de tutela, situación que tampoco fue subsanada en audiencia de acción de amparo constitucional, lo que impide ingresar al análisis de fondo, por la falta de nexo de causalidad denunciados como lesivos, el derecho y el petitorio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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