Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2023-S4 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 46297-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 019/2022 de 15 de febrero de, cursante de fs. 683 a 687, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por de Guadalupe Lourdes Leaño Zeballos y Osvaldo Boris Gonzáles Huallpa en representación legal de Grisel Ledezma Vallejos contra Aida, Nelida, Germán, Loyda todos Torrico García; y, Carlos Torrico Arispe.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 103 a 115, y el de subsanación de 7 de febrero de igual año (fs. 580 a 583) la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde 2015, convivió con Edwin Torrico García en unión libre de hecho, existiendo en ambos libertad de estado; puesto que, el precitado se encontraba divorciado y contaba con el certificado de cancelación de partida matrimonial y asimismo, con certificado de no descendencia, emitidos por el Servicio de Registro Cívico (SERECI); producto de la vida en común, el 2017 quedó embarazada, pero lamentablemente perdió a su hijo a los siete meses de gestación; de manera que, juntos enterraron a su pequeño en el cementerio de la ciudad de Cochabamba.
Señaló también que, junto a su pareja vivieron en el domicilio ubicado en Río Caine S/N en la ciudad de Cochabamba, donde fue muchas veces hostigada por la familia de éste, y donde tenían constituida una empresa de conversión de gas denominada Taller de Conversión CEDEGAS en la cual, también trabajaba.
El 22 de julio de 2021, su concubino Edwin Torrico García, enfermó de COVID-19 y falleció como consecuencia de esa enfermedad el 10 de agosto de igual año; motivo por el que, demandó en la vía familiar el reconocimiento de su unión libre o de hecho.
Pese a la pérdida reciente de su pareja, los -ahora demandados-, el 11 de agosto del señalado año, se hicieron presentes en su domicilio y la maltrataron de palabra y despidieron a todos los trabajadores incluida a ella, reteniendo documentación delicada y sensible, como estados financieros, balance de inicio y cierre del negocio, facturas, documentación personal, laboral, certificados, registros, documentos privados que sirven para el funcionamiento de la empresa; además, de dinero y joyas personales.
Por otra parte, el 28 de septiembre de igual año, junto a los demandados se hizo presente Carlos Torrico Arispe, supuesto heredero, sin presentar documentación que acredite tal extremo, quien junto a su abogada y personas desconocidas; aprovechando que, se encontraba sola lograron reducirla, y por la fuerza ingresaron al taller de CEDEGAS y a su dormitorio en el que permaneció por su seguridad ante la desventaja de personas agresivas, quienes armaron carpas en el patio, impidiendo el ingreso de alimentos, y en ese ínterin, cambiaron las cerraduras de ingreso de la puerta principal y cerraron la puerta de ingreso, despojándola de su vivienda y trabajo sin que cuenten con una orden judicial de allanamiento, ingreso, custodia administración de la empresa, únicamente a título de ser únicos "herederos"; y aduciendo tal razón, cortaron el servicio de energía eléctrica y del agua, y la dejaron encerrada dentro de su habitación. Ante el abuso, los vecinos trataron de auxiliarla; empero, fue imposible ingresarle alimentos y agua; por lo que, luego la retiraron sin permitirle retornar y sin recibir el auxilio de la Policía.
Al ser la representante legal de la empresa, ante el cierre intempestivo generó que los trabajadores de CEDEGAS demandaran sus derechos ante la Jefatura Departamental de trabajo, produciéndose citaciones legales.
Ante las indicadas arbitrariedades, mediante memorial de 8 de octubre de 2021 instauró una denuncia penal en previsión de lo previsto por el art. 272 bis del Código Penal (CP); de igual forma para acreditar las medidas de hecho se levantó un acta de verificación Notarial de 8 de octubre de igual año; en la que, se certificó que una vez que se constituyeron en el inmueble ubicado en calle Rio Caine S/N, no pudieron ingresar por haberse cambiado las chapas de ingreso, entrevistándose con Grisel Ledezma; quien manifestó que, en ese inmueble vivía junto a su concubino desde el 2015 y que le abría la puerta cuando llevaba sus autos al taller; y de igual modo, Elmer Torrico Zurita, trabajador de la empresa señaló que ésta se cerró de un día al otro, y que ella sería la concubina del dueño (concubino).
Dentro del proceso penal, el 19 de noviembre de 2021, se emitieron informes psicológico y social; en los que se estableció que, su persona había sido acogida por su madre, por haber sido desalojada del domicilio donde vivía con su concubino y que duerme en el dormitorio de su hermana que se encuentra en el Brasil, además de que se encuentra dependiendo económicamente de su familia, y solo cuenta con tres mudas de ropa y dos pares de zapatos; debido a que, no cuenta con sus documentos personales, títulos de bachiller y de técnico en contaduría, no puede acceder a otro trabajo; extremos ratificados por el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos a la vivienda, a domicilio, a la inviolabilidad de documentos privados, cosas personales, sensible y a la dignidad, citando al efecto los arts. 19, 21, 25, 399 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que:
- a)Los demandados y no identificados restituyan el acceso al bien inmueble de calle Río Caine S/N registrado en Derechos Reales (DD.RR.), con Matrícula Computarizada 3011010036280, bajo pena de disponer ayuda de la fuerza pública;
- b)Se determine daños y perjuicios y responsabilidad civil y penal en contra los demandados al ser un actuar temerario o mano propia; y,
- c)Condene en costas y costos procesales por la evidente lesión de sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 681 a 682, presentes la parte impetrante de tutela a través de su representante legal y los demandados a través de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de su representante legal, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Aida, Nélida, Germán y Loyda, todos Torrico García y Carlos Torrico Arispe, a través de su abogado, mediante memorial de 14 de febrero de 2022 cursante de fs. 628 a 632; y en audiencia, manifestaron lo siguiente:
- 1)Corresponde determinar la improcedencia respecto a los derechos a la dignidad e intimidad, de acuerdo a lo que argumentó la accionante;
- 2)Respecto a su derecho a la vivienda y haber sido privada de la misma, es un aspecto que no fue probado; puesto que, de la documentación presentada emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y la Organización Territorial de Base (OTB) el 2021; se tiene que, la impetrante de tutela tuviera su domicilio en la Av. Petrolera Km. 4, y que habiendo renovado su cédula de identidad consta el mismo domicilio y nunca en la calle Rio Caime S/N de esta ciudad;
- 3)Con referencia al informe psicológico elaborado por el SLIM, dentro del proceso penal; se concluyó que, no existió violencia psicológica; proceso que dicho sea de paso, se activó de manera paralela con los mismos argumentos precisados en la acción tutelar; sin embargo, la acción penal fue rechazada;
- 4)A momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, se encuentra pendiente una acción penal y un proceso de comprobación de unión libre planteado el 31 de agosto de 2021, que viene tramitándose en el Juzgado Público de Familia Sexto del Departamento de Cochabamba, no pudiendo accionar ambas vías a la par de la acción tutelar, este último que se encontraría pendiente de resolución y que no prosperará debido a que Edwin Torrico García, no tenía libertad de estado
- 5)La impetrante de tutela era empleada de la empresa CEDEGAS, conforme se acreditó por el certificado de trabajo obtenido de su parte;
- 6)Observaron que el acta de verificación notarial de 8 de octubre de 2021, se produjo nueve días después de los hechos; mismos que se hubieran suscitado el 28 de septiembre de igual año, y no acreditó la posesión y/o tenencia en la que hubiese encontrado la accionante; respecto al Informe Social de 19 de noviembre de mismo año, Cite Slim A.C. 304/2021 es de fecha posterior y contiene los datos proporcionados por la impetrante de tutela a la trabajadora social; misma que, contiene muchos errores, puesto que indica que vive en Av. Petrolera Km. 4 zona Monte Olivo, y olvidó consignar la edad y ocupación de Edwin Torrico García (concubino fallecido);
- 7)La solicitante de tutela, hizo incurrir en error a los dirigentes de la OTB Santa Bárbara Sudeste quienes certificaron que, había convivido con su fallecido hermano, acto que fue retractado a través de otro certificado, en que se sostuvo que habían sido sorprendidos en su buena fe por la accionante, emitiendo un certificado domiciliario no acreditado;
- 8)De acuerdo al Certificado del SERECI-CBA 84393 de 30 de noviembre de 2021, la partida de matrimonio a nombre Edwin Torrico García y Jeannette Marlene Arispe Illanes, con fecha de inscripción de 16 de agosto de 1991 no fue cancelada; por lo que, la accionante no podía tener ninguna unión libre o de hecho con Edwin Torrico García (fallecido);
- 9)En cuanto a la descendencia del hijo que supuestamente hubiera tenido la impetrante de tutela con su fallecido hermano, no se encuentra probado y no existe registro que acredite ello en el SERECI; y,
- 10)No son propietarios del inmueble; sobre el cual, tampoco tienen interés alguno; por lo que, no se encuentran en la posibilidad de hacer la entrega del bien, mucho menos tienen acceso al mismo; puesto que, el derecho lo estaría ejerciendo Carlos Torrico Arispe, hijo de su fallecido hermano y codemandado, quien actualmente reside en Estados Unidos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 019/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 683 a 687, denegó la tutela solicitada, fundo su fallo en los siguientes fundamentos:
- i)El 31 de agosto de 2021, la solicitante de tutela acudió ante el Juez Público Familiar a efecto de solicitar reconocimiento de su unión concubinaria o relación de hecho con efectos de matrimonio, encontrándose el indicado trámite en etapa probatoria, al cual, el demandado Carlos Torrico Arispe (hijo del fallecido), se hubiera apersonado acompañando una declaratoria de herederos en relación a Edwin Torrico García fallecido;
- ii)Así también, se interpuso una denuncia penal por violencia psicológica en la vía penal respecto de los hechos que hubiesen sido generados, alegando lo previsto en el art. 272 bis del Código de Procedimiento Penal (CPC); mismo que, no obstante de haberse emitido una resolución de rechazo fiscal, aun conforme la normativa, se encontraría en trámite respecto de los recursos de impugnación a activarse previstos en la norma referida;
- iii)De lo manifestado se establece la existencia de hechos en controversia respecto a la tenencia del inmueble, objeto de la acción tutelar, por cuanto la impetrante de tutela solicitó se le restituya el acceso al bien inmueble ubicado en calle Río Caine S/N registrado en DD.RR. Matrícula Computarizada 3011010036280 a nombre de Edwin Torrico García su concubino; extremo que corresponde previamente ser dilucidado en el proceso familiar en trámite e interpuesto por la ahora solicitante de tutela; mismo que, no puede ser dilucidado en una acción de amparo constitucional; puesto que, esta instancia restablece los derechos cuando los mismos se encuentran debidamente consolidados y no en controversia;
- iv)La solicitante de tutela no demostró con prueba material y objetiva no controvertida, que evidentemente hubiese estado en posesión del inmueble, sin que ello implique que se pueda generar oponibilidad frente a derechos de terceros; y,
- v)La impetrante de tutela no cuenta con los elementos que determinen la vulneración de derechos debidamente consolidados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Testimonio 537/2019 de 5 de abril, otorgado por ante Notario de Fe Pública 1 de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, consistente en un Poder amplio y suficiente que le confirió Edwin Torrico García (concubino fallecido) en favor de Grisel Ledezma Vallejos -impetrante de tutela- para administrar y representar legalmente en la administración de la empresa Unipersonal Taller de Conversión a GNV "Taller de Conversión CEDEGAS" (fs. 24 a 26).
II.2. Cursa acta de verificación de bien inmueble de 8 de octubre de 2021, realizado ante Notario de Fe Pública 12 del Distrito Judicial de Cochabamba, quien se hizo presente en el inmueble ubicado en la zona sud, calle Río Caine S/N, lugar donde vivía la solicitante de tutela y donde funcionaba el taller de conversión CEDEGAS, en el lugar Rocío Mamani Aldunate; manifestó que, conoce a la accionante porque vivía en ese inmueble, desde el 2015 y que era ella quien le abría la puerta cuando llevaba sus vehículos; por otro lado, Elmer Torrico Zurita; señaló que, trabajaba en el taller, el cual se cerró de un día para el otro, y que conoció a la impetrante de tutela desde el mismo año que la anterior, y que vivía en el lugar como pareja de Edwin Torrico García (fallecido) [fs. 13].
II.3. Por certificado de defunción, se evidencia el fallecimiento de Edwin Torrico García el 10 de agosto de 2021, por insuficiencia respiratoria aguda/Neumonía Grave (fs. 56).
II.4. Mediante demanda de declaratoria de Unión Conyugal Libre o de hecho, la impetrante de tutela solicitó el 21 de septiembre de 2021, que el Juez Público de Familia de Turno declare probada su demanda con efectos de matrimonio; debido a que, mantuvo una relación de concubinato con Edwin Torrico García, desde octubre de 2015 hasta su fallecimiento acaecido el 10 de agosto de 2021, adjuntando como prueba, un consentimiento informado para acto quirúrgico cesárea de óbito fetal, de 20 de febrero de 2018, realizada en el centro médico PROSAL, autorizada por Edwin Torrico García (firmó como familiar); por otro lado, el Presidente y Vicepresidente del Directorio de la OTB Santa Bárbara Sud Este el 23 de agosto de 2021, certificó que la impetrante de tutela y Edwin Torrico García, convivían juntos en el inmueble ubicado en la zona sud, calle Río Caine S/N desde 2015, manteniendo una relación de pareja bajo una unión libre o de concubinato; sin embargo, las mismas autoridades se retractaron el 18 de octubre de 2021; señalado que, la impetrante de tutela no acreditó los respaldos ofrecidos consistentes en una carta firmada por los hermanos del difunto (prueba presentada por los demandados) [fs. 72 a 75 vta; 63; 60; y, 614]
II.5. El 8 de octubre de 2021, la impetrante de tutela denunció a la Fiscal de Materia de la Fiscalía Especial contra la Violencia de la Mujer una denuncia por ilícitos de orden público en contra de los ahora demandados, en el cual se le hizo un Informe Social emitido por la Trabajadora Social del el SLIM, Alejo Calatayud dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; en el cual, se recomendó que debían continuar las medidas de protección a la impetrante de tutela con la finalidad de precautelar su bienestar integral y que realice terapia psicológica con la finalidad de poder fortalecer su autoestima y regular manejo de emociones, y disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales (fs. 36 a 43; y, 46 a 52).
II.6. El 6 de enero de 2022, la Fiscal de Materia, adscrita a la Fiscalía Especializada en Violencia en Razón de Género y Justicia Juvenil de la EPI SUR, del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución de Rechazo presentada ante el Juzgado de Instrucción Penal contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Departamento de Cochabamba, presentado por el Fiscal de Materia, señalando:
- a)Del análisis de las diligencias preliminares y realizando la investigación pertinente y tomando en cuenta, la cadena de acontecimientos, el aspecto legal y todos los elementos posibles para la aclaración del hecho, no se llegaron a reunir suficientes elementos indiciarios; puesto que, la declaración de Grisel Ledezma Vallejos; refiere que, sus cuñados, a dos días del fallecimiento de su esposo, la hostigaron y le manifestaron que, no tenía derecho alguno ya que no estuvo casada con su hermano, tratándola de mujerzuela, denigrándola como mujer; además de, sacarla de su casa, cambiando las chapas y manifestando que el inmueble es de ellos en el que también funcionaba la empresa en la que trabajaban, viéndose obligada a abandonar la vivienda ya que sus cuñados la dejaron sin luz ni agua y cambiaron todas las chapas y ya no pudo volver a ingresar a su vivienda y negocio; y,
- b)También se consideró el informe psicológico que en sus conclusiones señaló que no se evidencia "una violencia sistemática contra los denunciados" (sic); debido a que, la relación entre víctima y denunciados "que de manera esporádica; y, que la señora Grisel Ledezma atraviesa una afectación psicológica moderada por la muerte de su esposo, informe que recomendó, dar continuidad y coordinar con las instancias que correspondan para esclarecer la declaratoria de herederos y si la señora Grisel gozara de beneficios y derechos como cónyuge del difunto Edwin Torrico... realice terapia psicológica con la finalidad de poder trabajar el proceso de duelo y su estado depresivo" (sic), antecedentes de los que no se evidencian elementos constitutivos de violencia psicológica sino la existencia de un problema patrimonial (fs. 611 a 613).
II.7. Mediante acta de intervención notarial 04 de 13 de enero de 2022, el Notario de Fe Pública 17 del Distrito Judicial de Cochabamba, se hizo presente en el inmueble ubicado en la zona sud, calle Río Caine S/N, lugar donde vivía la solicitante de tutela advirtiendo que, en dicha dirección el inmueble se encontraba cerrado, y cuando se llamó a la puerta nadie respondió presumiendo que la casa está deshabitada (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal, alega la vulneración de sus derechos a la vivienda, domicilio, a la inviolabilidad de documentos privados, cosas personales y sensibles; y, a la dignidad; toda vez que, los demandados (hermanos de su concubino, dueño de casa y de la empresa que funcionaba en el mismo inmueble) mediante vías de hecho, ingresaron a la vivienda de manera violenta, cortaron el servicio de energía eléctrica y agua potable, despidieron a los trabajadores de la empresa, en la que ella también trabajaba; y posteriormente, la sacaron del inmueble donde vivió junto a su pareja, quedando como consecuencia, sin un lugar donde vivir y sin trabajo.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
La igualdad de género está en el corazón mismo de los derechos humanos y los valores de las Naciones Unidas. La igualdad y la no discriminación son principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas, adoptada por los líderes mundiales en 1945; sin embargo, millones de mujeres y personas Lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual (LGBTI) en todo el mundo continúan sufriendo discriminación en el disfrute de los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.
Además, muchas mujeres, incluidas las mujeres transgénero, de género diverso e intersexual, enfrentan formas compuestas de discriminación, debido a factores como su edad, raza, etnia, discapacidad o condición socioeconómica, además de la discriminación basada en el género.
La violencia contra las mujeres y las niñas es una de las violaciones más generalizadas de los derechos humanos en el mundo. Se producen muchos casos cada día en todos los rincones del planeta. Este tipo de violencia tiene graves consecuencias físicas, económicas y psicológicas sobre las mujeres y las niñas, tanto a corto como a largo plazo, al impedirles participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad. La magnitud de este impacto, tanto en la vida de las personas y familias como de la sociedad en su conjunto, es inmensa. Las condiciones que ha creado la pandemia -confinamientos, restricciones a la movilidad, mayor aislamiento, estrés e incertidumbre económica- han provocado un incremento alarmante de la violencia contra mujeres y niñas en el ámbito privado y han expuesto todavía más a las mujeres y las niñas a otras formas de violencia, desde el matrimonio infantil hasta el acoso sexual en línea1.
La violencia de género se refiere a los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género. Tiene su origen en la desigualdad de género, el abuso de poder y la existencia de normas dañinas. El término se utiliza principalmente para subrayar el hecho de que las diferencias estructurales de poder basadas en el género colocan a las mujeres y niñas en situación de riesgo frente a múltiples formas de violencia. Si bien las mujeres y niñas sufren violencia de género de manera desproporcionada, los hombres y los niños también pueden ser blanco de ella. En ocasiones se emplea este término para describir la violencia dirigida contra las poblaciones LGBTQI+, al referirse a la violencia relacionada con las normas de masculinidad/feminidad o a las normas de género.
La violencia contra las mujeres y las niñas se define como todo acto de violencia basado en el género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o mental para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. La violencia contra las mujeres y niñas abarca, con carácter no limitativo, la violencia física, sexual y psicológica que se produce en el seno de la familia o de la comunidad, así como la perpetrada o tolerada por el Estado.
Entre los tipos de violencia contra las mujeres, existe una en el ámbito privado, que es también denominada, maltrato en el hogar o violencia de pareja, que es cualquier patrón de comportamiento que se utilice para adquirir o mantener el poder y el control sobre una pareja íntima. Abarca cualquier acto físico, sexual, emocional, económico y psicológico (incluidas las amenazas de tales actos) que influya en otra persona. Esta es una de las formas más comunes de violencia que sufren las mujeres a escala mundial. Puede incluir:
- a)Violencia económica, consistente en lograr o intentar conseguir la dependencia financiera de otra persona, manteniendo para ello un control total sobre sus recursos financieros, impidiéndole acceder a ellos y prohibiéndole trabajar o asistir a la escuela;
- b)Violencia psicológica; es decir, provocar miedo a través de la intimidación; amenazar con causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus mascotas y bienes; en someter a una persona a maltrato psicológico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo;
- c)Violencia emocional, que consiste por ejemplo, en minar la autoestima de una persona a través de críticas constantes; infravalorar sus capacidades, insultarla o someterla a otros tipos de abuso verbal; en dañar la relación de una pareja con sus hijas o hijos o en no permitir a la pareja ver a su familia ni a sus amistades;
- d)Violencia física, que consiste en causar o intentar causar daño a una pareja golpeándola, propinándole patadas, quemándola, agarrándola, pellizcándola, empujándola, dándole bofetadas, tirándole del cabello, mordiéndole, denegándole atención médica u obligándola a consumir alcohol o drogas, así como empleando cualquier otro tipo de fuerza física contra ella. Puede incluir daños a la propiedad;
- e)Violencia sexual; es decir, cualquier acto de naturaleza sexual cometido contra la voluntad de otra persona, ya sea que esta no haya otorgado su consentimiento o que no lo pueda otorgar por ser menor de edad, sufrir una discapacidad mental o encontrarse gravemente intoxicada o inconsciente por efecto del alcohol o las drogas.
En el contexto analizado, el matrimonio infantil, en que uno o ambos cónyuges sean menores de dieciocho años, constituye una violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que "[sólo] mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio". Las niñas tienen una probabilidad mayor que los niños de casarse siendo menores de edad y, por tanto, de abandonar la escuela y experimentar otras formas de violencia.
Con referencia al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género, la jurisprudencia de este Tribunal, como es el caso de la , señala que detrás de esos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos...". Asimismo, señala que esta clase de violencia:... constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre2. Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
Así los Estados Partes; por un lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contiene en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...); II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y, III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (...) [el resaltado es adicionado].
El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
III.2. Pautas de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
La misma , señala que las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
En ese marco, algunos de los estándares más importantes, aplicables al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado, son las siguientes:
- i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer3; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres. El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de: b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y, c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas].
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: 'El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género'.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). De esa forma, se establecen las siguientes:
- i)Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, así como establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otras, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
- ii)Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.
- iii)Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará".
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