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TCP

0133/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2020
Resumen del caso

Auto 0133/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2020-CA Sucre, 31 de julio de 2020

Expediente: 34313-2020-68-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Jeanine Añez Chávez, Presidenta en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad parcial de los arts. 3, 4, 5, 6 y la Disposición Final Única de la Ley Para el Control y Fiscalización de Endeudamiento Público y Donaciones -Ley 1313 de 10 de julio de 2020-; por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I; 163 numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8; 272; 305; 306.I; y, 321.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Mediante memorial presentado el 24 de julio de 2020, cursante de fs. 49 a 62, la accionante refiere que la Ley impugnada abarca defectos, tanto de forma y de fondo, en se sentido efectúa las siguientes alegaciones:

  1. a)En cuanto a la inconstitucionalidad por la forma, señala que la Ley impugnada:
  2. 1)Vulnera el art. 163 de la CPE, el cual regula el procedimiento legislativo, siendo una de sus características el debate y la discusión que permite el cumplimiento de principios constitucionales y la normativa aprobada para el efecto, tal como señalan los arts. 121 del Reglamento de la Cámara de Diputados y 137 del Reglamento de la Cámara de Senadores, que disponen que todo proyecto de ley debe ser discutido en dos estaciones, la primera en grande y la segunda en detalle, quedando establecido que el debate es el eje y soporte de todo procedimiento legislativo que permite el ejercicio pleno de la democracia; sin embargo, no se consideró dicho procedimiento, sino que su tratamiento fue vertiginoso, porque tuvo una duración de pocos días, pese a tratarse de un tema presupuestario tan delicado como es el establecer condicionamientos al Órgano Ejecutivo sin asidero técnico jurídico a una de las principales fuentes de financiamiento del Presupuesto para la gestión 2020, que fue aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y promulgada por su persona a través de la Ley del Presupuesto General del Estado -Ley 1267 de 20 de diciembre de 2019-; que en su art. 19.I autoriza al "...Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta $us1.500.000.000.- o su equivalente e otras monedas, para apoyo presupuestario..." (sic), norma que forma parte del Presupuesto General del Estado y que determina los ingresos y gastos que se debe efectuar para concretar el Plan Nacional de Desarrollo 2020-2025, pero se obstaculiza su cumplimiento, lo cual implica grandes problemas en la gestión económica del país, al ser una de las principales fuentes de recursos para financiar todo lo planificado para la gestión 2020, provocando la vulneración a la seguridad económica del Estado, que podría generar un gran debacle económico, afectando a todos los bolivianos y bolivianas, quienes ya están sufriendo en demasía con la crisis de la pandemia. Reitera que se desconoció la garantía reconocida a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir y sobre todo al Órgano Ejecutivo, de hacer pública su opinión, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido, olvidándose que la ausencia del mismo genera la invalidez de la norma que se ha proyectado; y,
  3. 2)Transgrede el art. 321.IV de la Ley Fundamental, respecto al procedimiento de origen de la norma, que establece: "...Si el proyecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta previa a éste"; concordante con los arts. 120 del Reglamento de la Cámara de Diputados que prevé: "...así como los referidos a gastos fiscales a cargo del Tesoro General del Estado que no sean propuestos por el Órgano Ejecutivo, serán remitidos en consulta a éste por la Presidencia de la Cámara..."; y, el 127 del Reglamento de la Cámara de Senadores, cuando hace mención que: "...y los referidos a gastos fiscales a cargo del Tesoro General del Estado serán remitidos en consulta al Órgano Ejecutivo..."; de lo que se advierte que se constituye en un requisito fundamental la participación activa del Estado en la economía que es directa, por lo cual el Órgano Ejecutivo es el encargado de desarrollar el Plan Económico y Social, y de elaborar el Presupuesto General del Estado, de ahí la importancia que toda Ley que involucre la supresión de recursos sea consultada al Ejecutivo, de lo contrario la política económica, fiscal, los planes, programas y proyectos que debe desarrollar se pueden ver afectados, como en el presente caso, que a través del art. 3 de la Ley cuestionada, se dispone una obligación para el Órgano Ejecutivo el solicitar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la aprobación de las condiciones financieras para la emisión de los títulos valores en mercados de capital externos, lo que genera que los recursos presupuestados por el Estado para la gestión 2020, a través del art. 19 de la Ley del Presupuesto General del Estado, se vean condicionados a una ultra potestad que pretende crear el Legislativo, en total vulneración al principio de separación de funciones y organización del Estado, previsto por el art. 12 de la CPE; y,
  1. b)En lo referente a la inconstitucionalidad en el fondo; indica que:
  2. i)El art. 3 de la Ley impugnada, es contrario al art. 321.I de la CPE, puesto que este precepto constitucional instituye el carácter obligatorio del cumplimiento de lo planteado en el Presupuesto General del Estado, el cual no puede ser modificado al antojo de quien lo desee, pues ese instrumento fue aprobado para que se cumpla de manera obligatoria dentro de la gestión fiscal para la cual fue sancionado y promulgado, lo contrario, generaría una inseguridad jurídica; y, el contenido del citado precepto legal atenta contra la norma constitucional al obligar al Órgano Ejecutivo a solicitar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la aprobación de las condiciones financieras para la emisión de los títulos valor en mercados de capital externos, lo cual genera se incumpla el Presupuesto General del Estado que fue aprobado por la Ley del Presupuesto General del Estado, que a través del art. 19 se autorizaba al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a celebrar operaciones de deuda pública mediante la emisión de títulos valor en mercados de capital externos hasta un monto de $us1 500 000 000.- (mil quinientos millones de dólares estadounidenses); y, la emisión de los bonos tiene un mecanismo que no permite que las condiciones financieras sean definidas con antelación a la fecha de su colocación en el mercado, razón por la cual cualquier tipo de aprobación a las condiciones financieras específicas previas a la negociación con potencial inversionista hacen inviable su venta, ya que son el comprador y el vendedor quienes definirán el precio para la transacción, al momento de la compra; en todo caso, si la Asamblea Legislativa Plurinacional pretendía establecer mecanismo de mayor control respecto a la emisión de títulos valores en mercado de capital externo, debió hacerlo en la Ley del Presupuesto General del Estado, pero estableciendo mecanismos racionales de control y no los que ahora pretende imponer;
  3. ii)Señala que el mismo art. 3 de la Ley impugnada, es técnicamente inaplicable, al ser contrario al art. 306.I de la Norma Suprema, que establece que, el modelo económico boliviano debe estar orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todos los bolivianos; y, que la posibilidad de colocar bonos en el mercado exterior permitirá al Estado Plurinacional de Bolivia generar y poseer recursos para combatir la crisis de salud y social de los bolivianos emergentes de la Pandemia por el Coronavirus (COVID-19); y,
  4. iii)Los arts. 4, 5, 6 y la Disposición Final Única de la mencionada Ley cuestionada, al obligar al Órgano Ejecutivo de forma exclusiva, informar sobre todo endeudamiento y donación que haya recibido el "país", resultan ser contrarios a los arts. 272 y 305 de la Ley Fundamental; lo que hace evidente un franco desconocimiento al modelo de organización constitucional del Estado, donde se encuentran las estructuras territoriales que no forman parte del Órgano Ejecutivo, porque los Gobiernos Departamentales, Municipales e Indígena Originaria Campesina poseen Autonomía, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus Órganos del Gobierno Autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones; y, las leyes de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) tienen el mismo rango constitucional; bajo ese parámetro los Gobiernos Departamentales, Municipales e Indígena Originario Campesinos que hayan recibido o reciben donaciones, tienen capacidad para contraer endeudamiento interno -ejemplo con entidades financieras-, no pudiendo el Órgano Ejecutivo exigirles la remisión de esa información, porque supondría invasión de competencias y ruptura del orden constitucional.

I.2. Petición

Solicita declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada con efecto derogatorio de los arts. 3, 4, 5, 6 y la Disposición Final Única de la "Ley Para el Control y Fiscalización del Endeudamiento Público y Donaciones", promulgada por la Presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, en consecuencia, se ordene la expulsión del ordenamiento jurídico de una parte de esa norma.

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