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TCP

0133/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0133/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2020-S1 Sucre, 23 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 30511-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 135/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 180 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Herrera Salinas contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 11 de julio de 2019, cursantes de fs. 120 a 136 vta.; y, 139 a 146 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de agosto de 2014, interpuso demanda ordinaria de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario, contra Jaime Adhemar Rojas Prada, con relación al bien inmueble identificado como lote F-3, con una superficie de 331,41 m2, ubicado en la zona de Alto Delicias de la ciudad de Sucre. Una vez contestada la demanda, interpuestas las excepciones y planteada la demanda reconvencional de acción negatoria y nulidad de documento privado de anticipo de legítima, más resarcimiento de daños y perjuicios, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 041/2015 de 27 de noviembre, en la que declaró probada su demanda de reivindicación e improbada la acción de mejor derecho propietario y probadas las excepciones perentorias de falta de acción; improbada, la demanda reconvencional y la excepción de falta de acción y derecho.

Recurrida en apelación la indicada resolución por el demandado reconvencionista Jaime Adhemar Rojas Prada, fue resuelta por Auto de Vista 0274/2018 de 27 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que revocó parcialmente la resolución de primera instancia y en consecuencia declaró improbada la demanda de reivindicación e improbadas las excepciones interpuestas contra la demanda reconvencional; probada la acción reconvencional de acción negatoria y nulidad de documento privado de anticipo de legítima, y probadas las excepciones opuestas contra la demanda principal; resolución contra la que, interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con .

Refiere que los Magistrados demandados han vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la propiedad, acceso a la justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica; toda vez que, el , no se ha pronunciado respecto a los arts. 491.1, 551, 549.1, 667 y 1254 del Código Civil (CC), que fueron motivo de interpretación y aplicación indebida por el Tribunal de alzada. En cumplimiento del art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), el Tribunal de Casación tenía el deber de someter a escrutinio el Auto de Vista impugnado y verificar si las precitadas normas fueron o no indebidamente interpretadas y aplicadas en la misma.

El Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso los yerros en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en la aplicación de la ley, de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito a que se oriente sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la ley y su infractor.

Por tal motivo la autoridades demandadas tienen la obligación de exponer los fundamentos racionales que el documento de anticipo de legítima carecía de los requisitos mínimos de validez, y como es que la aplicación de este dispositivo por parte del Tribunal de apelación al declarar nulo su derecho propietario resultaba correcta; sin embargo, esto dentro del resumen que hicieron sobre el contenido de su recurso de apelación omitieron deliberadamente referirse a los arts. 491.1, 551, 549.1, 667 y 1254 del CC, lo que implica que se incurrió en una violación del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia.

Los Magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia tampoco se pronunciaron sobre los Autos Supremos, acompañados a su impugnación extraordinaria y que hacen referencia al instituto jurídico de la donación, cambiando además diametralmente la línea jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin justificación ni carga argumentativa alguna, obviando de esta manera la vinculatoriedad horizontal de sus propios precedentes, lo que implica que al alejarse de estos precedentes nacidos de casos análogos se vulneró también su derecho a la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la propiedad, acceso a la justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el , y se disponga que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicte nuevo Auto Supremo absolviendo todos los puntos materia del recurso de casación, con sometimiento en su jurisprudencia sobre la materia.

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