Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2020-S3 Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 30471-2019-61-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 79/2019 de 3 de julio, cursante de fs. 46 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wouseth Adela Fernández Rojas contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 4 y 18 ambos de junio de 2019, cursantes de fs. 8 a 11 vta., y 28 a 29 vta. respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Presentó recurso de nulidad sustancial ante el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, respecto a un proceso de divorcio, fundando su pretensión en que el demandante, Justo Fernández Espejo -hoy tercero interesado-, tiene registrados dos certificados de matrimonio, el primero de 20 de julio de 1968 con Petrona Soto Aruquipa y el segundo de 28 de junio 1976, con Adelia Rojas Guevara -madre de la hoy impetrante de tutela-; no obstante, el prenombrado tercero interesado, solo pretende tener como válido el segundo matrimonio al haber solicitado el divorcio respecto al mismo ante la referida autoridad judicial.
Rechazado el supra citado recurso por el Juez a quo, apeló dicha determinación, que fue conocida por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz; la cual, por Auto de Vista 065/2018 de 20 de noviembre rechazó su pretensión; sin embargo, la referida Resolución no se pronunció sobre los agravios claramente establecidos en su apelación; sino, que se fundó en el principio de preclusión, sin considerar que la nulidad planteada era sustancial y no procesal; asimismo, tal determinación se fundamentó sobre el art. 107.II del Código Procesal Civil (CPC), sin considerar que la pretensión de divorcio perseguida por el demandante era inviable puesto que la normativa no reconoce un segundo matrimonio, no pudiéndose hablar sobre actos consentidos debido a que la supuesta voluntad de las partes no puede validar lo no reconocido en la normativa como es la bigamia. Por otra parte, indicó que las autoridades judiciales -hoy demandadas-, no se pronunciaron sobre la línea jurisprudencial en la que fundó su solicitud, respecto a la nulidad sustantiva como es la cosa juzgada aparente para prevalencia del principio de verdad material; tampoco valoraron la prueba presentada como ser los certificados de matrimonio adjuntados, teniéndose así que, la Resolución cuestionada, estaría en contra de una de las causales de nulidad del matrimonio según el art. 168.I.c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), validando un segundo matrimonio y ocasionando que se la despoje de un inmueble que perteneció a su madre y que le fue dejado para su persona y hermanos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela, señala como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad de partes, así como su derecho a la "seguridad jurídica" citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)La anulación del Auto de Vista 065/2018, emitido por las autoridades demandadas, debiendo pronunciarse una nueva que ordene la restitución de su derecho a un proceso justo conforme a normativa vigente; y,
- b)Ordene la suspensión temporal de los efectos del Auto de 22 de febrero de 2016, emitido por la Jueza Público de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, como medida cautelar innominada. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 46, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y aclarándolos en audiencia expresó lo siguiente:
- 1)Dentro del proceso de divorcio instaurado por Justo Fernández Espejo contra Adelia Rojas Guevara, madre de la hoy impetrante de tutela, llevado a cabo ante el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se estableció el divorcio y posteriormente el proceso de división y partición de bienes; sin embargo, la demandada falleció durante el referido proceso, por lo que el mismo fue seguido por sus hijos;
- 2)A tiempo de realizar el trámite de defunción, se descubrió que el demandante (entiéndase, tercero interesado) contrajo un anterior matrimonio y pese a tener conocimiento de éste hecho, planteó la indicada demanda, motivo por el cual acudieron ante el Juez de la causa, interponiendo recurso de nulidad sustancial, presentando certificación en el que se constataba lo anteriormente mencionado; empero, esa petición fue rechazada, motivo por el cual se planteó apelación;
- 3)En la impugnación se indicó que la misma radicaba en una nulidad sustancial y no así procesal al advertirse bigamia, siendo nulo de pleno derecho el segundo matrimonio; sin embargo, el Juez a quo señaló que lo impetrado habría prescrito, y que asimismo existiría una aceptación tácita de los demandados, induciéndoles así a formular apelación;
- 4)El Auto de Vista 65/2018, no se pronunció sobre los agravios indicados en el mencionado recurso; no obstante, se fundó en que el derecho habría caducado sin considerar que esta determinación solo corresponde a actos procedimentales y no al derecho sustancial, y si las autoridades demandadas implícitamente reconocen el divorcio validando el segundo matrimonio, le dejan en una disyuntiva respecto al primero, debido a que no se puede ir en contra de la ley reconociendo una bigamia;
- 5)La precitada Resolución, no se pronunció respecto a la jurisprudencia presentada sobre prevalencia del principio de verdad material; además que, se omitió la valoración de los certificados de matrimonio presentados;
- 6)Tampoco se tuvo en cuenta que, conforme a norma, la demanda de divorcio resulta inviable en este caso debido a que se presenta un matrimonio nulo por causa de bigamia;
- 7)El indicado fallo es arbitrario por falta de motivación, por cuanto no consideró que el demandante del mencionado proceso actuó de mala fe al tener conocimiento de la susodicha doble inscripción y que pese a ello demandó el divorcio, dando lugar a que el Juez de la causa emitiera una Resolución fraudulenta, que tiene calidad de cosa juzgada aparente, permitiendo a los perjudicados accionar la nulidad;
- 8)Es incongruente pretender la validez de la cosa juzgada formal, pese a los referidos antecedentes, a lo que cabe añadir que no se menciona bajo qué argumentos la sentencia sería firme e inmutable pese a dicha realidad, validando un segundo matrimonio e incurriendo en una de las causales de nulidad del mismo, dándose lugar al despojo del inmueble reclamado por su persona, que sólo pertenecía a su madre; y,
- 9)Respecto a la medida cautelar, pretende que se suspendan los efectos de la sentencia de la Jueza a quo hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie, debido a que en el mismo lleva a cabo el proceso de remate del bien inmueble producto de la división y partición; por lo que, pide se suspendan los efectos del Auto de 22 de febrero de 2016, emitido por la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz. Por otra parte, ante la consulta del Tribunal de garantías, señaló lo siguiente:
- i)A tiempo de tramitar la declaratoria de herederos se conoció sobre los matrimonios, ya en ejecución de la sentencia de divorcio en división y partición de bienes gananciales, lo cual fue puesto a conocimiento de la Jueza de la causa quien no ofició al Servicio de Registro Único (SERECI), para que se verifiquen estos hechos;
- ii)Al ser tres herederos, se establecieron dos recursos de apelación haciendo constar los dos matrimonios; y,
- iii)La apelación presentada con su actual abogada patrocinante consistente en la nulidad planteada. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia de acción de amparo constitucional ni remitieron informe, pese a sus citaciones cursantes a fs. 32 y 33. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Ronald Justo Fernández Rojas y Justo Fernández Espejo, se presentaron a la audiencia de acción de amparo constitucional, conforme consta en acta; sin embargo, no se advierte intervención de los mismos en el referido acto. Respecto a Justo Fernández Espejo, se tiene que el mismo presentó memorial cursante a fs. 40 y vta., en el que manifestó lo siguiente: a) Los herederos de Adelia Rojas Guevara, pretenden la nulidad de un proceso de divorcio que se encuentra con sentencia ejecutoriada de 16 de junio de 2010; asimismo, impetran que se anule el Auto de 22 de febrero de 2016, que dispone la división y partición de bienes gananciales, que también se encuentra ejecutoriada; resoluciones que tienen autoridad de cosa juzgada; b) Contra el Auto precitado, se interpuso recurso de apelación el 25 de mayo del mismo año, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que se interpuso fuera del término de ley;
- c)No se pueden interponer incidentes de forma tardía que pretendan cuestionar la validez de una sentencia que dispuso un divorcio así como la división de bienes;
- d)La Resolución que se cuestiona mediante la presente acción de amparo constitucional, fue clara al establecer que los entonces apelantes no pueden rebatir en ejecución de sentencia aspectos ya resueltos o que debieron ser oportunamente reclamados, ni plantear incidentes pidiendo la nulidad del proceso de manera permanente e indefinida; y,
- e)En el presente caso, el Tribunal de alzada declaró inatendibles los supuestos agravios expuestos; toda vez que, ese accionar es dilatorio tendiente a retrasar la materialización de la justicia; por lo que, no podían resolver ninguno de los puntos peticionados por preclusión de su derecho, en especial cuando por desidia se dejó pasar plazos que pudieron ser útiles para la interposición de recursos. Juan Servan Ballesteros Rojas, no se presentó a la audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 35. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 79/2019 de 3 de julio, cursante de fs. 46 a 52, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos:
- 1)Si bien, la hoy peticionante de tutela interpuso apelación incidental formulando dos agravios, en razón al principio de subsidiariedad, no es posible pronunciarse sobre la carencia de motivación, falta de fundamentación, las pruebas presentadas e incongruencia, debido a que dichos derechos no fueron reclamados ante la jurisdicción ordinaria;
- 2)Pese a que la accionante tuvo ciertas limitaciones respecto a exponer el nexo de causalidad entre los derechos invocados en control tutelar y los agravios o hechos plasmados en la Resolución cuestionada, se tiene que estos se esgrimieron en palabras coloquiales o sucintas; es decir, las razones por las cuales se invoca la tutela, refiriendo que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los aspectos planteados en su apelación y que además no operaría el principio de preclusión, siendo estos los asuntos que debían considerarse en la presente acción de defensa;
- 3)El Tribunal ad quem se pronunció respecto al principio de preclusión, entendiéndolo como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, corroborando así lo manifestado por el inferior en grado; y,
- 4)Respecto a la resolución de todos los agravios desarrollados en apelación nótese que el único agravio reclamado en su momento, y también mediante la presente acción tutelar, refiere a la no aplicación del principio de preclusión; al respecto, las autoridades hoy demandadas, no ingresaron a valorar los agravios por cuanto sostuvieron que, el recurso era extemporáneo al haber precluido el derecho; distinto sería, si dichos agravios se hubiesen formulado en el momento oportuno, respecto a lo cual se expresó que el Tribunal de garantías, no puede permitir que se interponga la acción de amparo constitucional a efectos de pretender corregir errores de las partes o autoridades cuando precluyó el derecho de accionarlas. En vía de complementación y enmienda, la impetrante de tutela pidió que el Tribunal de garantías, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas; en tal sentido, los miembros de la antes mencionada Sala Constitucional Segunda, señalaron que, por una parte la petición de dichas medidas en la demanda tutelar, fueron rechazadas en admisión; y, por otra parte, no corresponde disponer las mismas, debido a que la acción tutelar interpuesta ya se encuentra resuelta; por lo cual, determinaron que no ha lugar a lo impetrado. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Por memorial de 16 de abril de 2018, Ronald Justo y Wouseth Adela, ambos Fernández Rojas, dentro del proceso de divorcio a instancia de Justo Fernández Espejo contra Adelia Rojas Guevara, solicitaron a la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, nulidad de obrados hasta fs. 8 vta., y se declare improcedente la referida demanda, entre otros (fs. 15 a 16); por su parte, la mencionada autoridad judicial, por providencia de 18 de abril del citado año, determinó estese a lo dispuesto por Auto de ejecutoria de 11 de mayo de 2017 (fs. 17). II.2. Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2018, Ronald Justo y Wouseth Adela, ambos Fernández Rojas plantearon, recurso de reposición contra la indicada providencia de 18 de abril del mismo año (fs. 18 y vta.); empero, la supra referida autoridad judicial, por Auto 383/2018 de 21 de mayo, declaró no ha lugar dicha reposición (fs. 20). II.3. Contra el citado Auto 383/2018, los supra prenombrados, plantearon apelación mediante memorial de 4 de junio de 2018 (fs. 21 a 22). II.4. Por Auto de Vista 065/2018 de 20 de noviembre, los miembros de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal de Justicia Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron el Auto impugnado (fs. 23 a 24); determinación que le fue notificada a la ahora peticionante de tutela el 10 de abril de 2019 (fs. 25). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad de partes, así como a la seguridad jurídica; por cuanto, en ejecución del proceso de divorcio planteado por Justo Fernández Espejo -hoy tercero interesado- contra su madre, al fallecimiento de esta última tomó conocimiento de que el referido demandante tenía dos registros de matrimonio, motivo por el cual solicitó nulidad de obrados; no obstante, la Jueza de la causa no dio lugar a la misma, razón por la que planteó recurso de apelación contra dicha determinación, siendo ésta resuelta mediante Auto de Vista 065/2018 por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz confirmando la Resolución impugnada; empero, en el indicado fallo de alzada, las autoridades hoy demandadas, no se pronunciaron sobre los agravios de la apelación interpuesta ni sobre la línea jurisprudencial en la que fundó su pretensión, respecto a la nulidad sustantiva como es la cosa juzgada aparente como prevalencia del principio de verdad material; sino que, por el contrario, tal determinación se fundó en el principio de preclusión sin considerar que la nulidad planteada era sustancial y no procesal; además, de fundamentarse indebidamente sobre el art. 107.II del CPC, en razón a que la supuesta voluntad de las partes no puede validar situaciones que no se encuentran reconocidas en la normativa como es la bigamia; así como, tampoco valoraron la prueba presentada como ser los certificados de matrimonio, defectos que repercuten en que el Auto de Vista -hoy cuestionado- incurriendo en una causal de nulidad del matrimonio prevista en el 168.I.c) del CF, validando un segundo matrimonio y ocasionando que se la despoje de un inmueble que perteneció a su madre y que fue dejado para su persona y hermanos. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso
Al respecto, la , sostuvo que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental. (...)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales`.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
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