Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2021-CA Sucre, 20 de abril de 2021
Expediente: 38977-2021-78-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0008/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 24 a 34; pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Willams Wilfredo Arispe Gonzales en representación legal de la empresa Project Concern International (PCI), demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004 -Reglamento del Código Tributario Boliviano-, por ser presuntamente contrario a los arts. 1; 8; 9.4; 11; 14; 22; 23; 24; 26; 110; 115; 116; 117; 178; 180; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9; y, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., en el Otrosí 1° la parte accionante manifestó que, contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0103/2021 de 1 de febrero; por la que, se confirmó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-121-2020 de 29 de septiembre, misma que declaró la improcedencia de la prescripción en fase de ejecución tributaria respecto a la Declaración Única de Importación (DUI) (IMI) 2009/201/C-1622 de 3 de febrero de 2009, planteada por la empresa PCI, planteó recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución, argumentando que se aplicó una norma inferior con preferencia a la superior, lo que afectará la decisión final.
Con la emisión de la citada Resolución se vulneró el debido proceso, pues no solo se obvió el ejercicio de su facultad de aplicar la acción determinativa del tributo aduanero conforme lo previsto en el art. 93.2 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, pues por efecto legal del art. 8 de Reglamento de la Ley General de Aduanas, la señalada DUI debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional, para después determinar como primera medida la existencia de deuda tributaria y confrontar el resultado de dicha determinación con la exención tributaria invocada, dando la oportunidad de refutar con argumentos el valor de la base imponible.
La citada DUI (IMI) 2009/201/C-1622, no consigna deuda tributaria alguna al momento de su declaración, recepción y verificación, teniendo la calidad de Título de Ejecución Tributaria, al ser una declaración jurada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria. La Administración Aduanera después de más de doce años y un mes de haberse notificado y validado la señalada DUI, emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-121-2020 de 29 de septiembre, inventando una supuesta deuda tributaria, amparando su decisión en el artículo ahora cuestionado, no pudiendo aplicarse la pretendida ejecutabilidad con un título de ejecución tributaria contradiciendo lo dispuesto por el art. 108.6 del CTB, caso contrario se permitiría la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios y al margen de un debido proceso, seguridad jurídica y contradiciendo la jerarquía normativa.
Agrega que, los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados expresamente en el art. 108.I del CTB, sin modificaciones -donde se dispone que dicha ejecución se realizará por la administración tributaria-, siendo estos entre otros: la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando la misma no fue pagada o fue pagada parcialmente, por el saldo deudor; en el presente caso, el documento que tiene la calidad de "...Título de Ejecución tributaria viene a ser la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1622 de 3 de febrero de 2009, notificada el 5 de febrero de 2009..." (sic), la referida notificación está establecida en el art. 108 del CTB a efectos de la activación del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria, por tanto esta prescripción normativa tiene aplicación preferente conforme ordena el art. 5 del indicado Código frente a la norma ahora cuestionada.
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