Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S1 Sucre, 4 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 34422-2020-69-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución Constitucional 29/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 65 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesusa Montecinos Pardo contra Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde, y Freddy Oswaldo Olivera Paricollo, Alcalde sustituto, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de julio de 2020, cursante de fs. 13 a 17, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hasta el año 2015, Jesusa Montecinos Pardo era legítima propietaria y poseedora por herencia de la Caseta 21, en el Mercado ex Aduana, ubicado en la Avenida 6 de Agosto, entre calles Bolívar y Junín. Asimismo, señala que posteriormente el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), mediante un procedimiento administrativo, dispuso la reversión de la mencionada Caseta.
La peticionante de tutela, una vez enterada de que Pascuala Ramos Nuñez recibió la adjudicación de la citada Caseta (supuestamente, en virtud a papeles adulterados o producto de procedimientos irregulares), en fecha 19 de noviembre de 2019, solicitó al GAMO que se le entregue fotocopias simples y legalizadas del procedimiento de reversión y de adjudicación, para hacer valer sus derechos ante las instancias correspondientes.
En atención a la nota citada, el GAMO respondió a la solicitante, adjuntando el Informe Of. 445/19 de 12 de diciembre, en la que señaló: "...deberá hacer su solicitud ante la fiscalía... (sic. Oficio Nro 1918/19 de 20 de diciembre)" (sic).
Ante esa respuesta, reiteró la misma solicitud mediante Nota de 9 de enero de 2020, y aclaró que su condición de interesada, emerge de la condición de ser la anterior propietaria de la referida Caseta 21.
No obstante de la nota presentada, el Alcalde sustituto del GAMO, mediante Nota "GAMO 0368/19 de 3 de marzo de 2020" (sic), y en la que adjunta la nota Unid/Mercados/N°65/20 de 20 de febrero señaló que: "...la presente solicitud deberá realizarla a través de una Orden Judicial por tratarse de una Proceso Administrativo que llevo a adelante el G.A.M.O." (sic).
Consiguientemente, al no dar una respuesta fundamentada y motivada a su solicitud, señala que la autoridad demandada lesionó su derecho a la petición, considerando que si bien se le brindó una respuesta, la misma -a su criterio- no es una respuesta fundamentada, no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición otorgando de esa forma certeza al administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicitó se le conceda la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia que la autoridad accionada en su calidad de "Administrador Regional de la CNS Oruro" (sic) en el plazo previsto por ley, dé una respuesta motivada a las solicitudes de "otorgación de fotocopias simples o legalizadas"; además, al haberse omitido dar respuesta a su solicitud por más de un mes, y siendo que la respuesta requerida tiene vínculo directo con otros derechos fundamentales, de su persona y su entorno familiar, solicita que se disponga el pago de costas procesales a su favor, en la suma de Bs20 000 (veinte mil 00/100 bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 60 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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